REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002258

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión que decretó el sobreseimiento de la presente causa por la prescripción ordinaria de la acción penal, realizando este Tribunal la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 29-10-1983, de 25 años de edad, casado, conductor de taxi, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, hijo de Ricauter Segundo Gutierrez y Deisy Marlene Navarro, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 01, casa Nº 4-84, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en armonía con el artículo 413 y 416 ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño M. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron en fecha 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, cuando se produjo un hecho vial tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON OBJETO FIJO (ISLA CENTRAL) Y VUELO SOBRE LA VÍA CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido en la Avenida Rotaria, salida de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida. Se hizo presente el funcionario Cabo Segundo JAVIER ORLANDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, quien de inmediato procedió a la elaboración del gráfico y demás diligencias de investigación, logrando identificar los vehículos involucrados de la siguiente manera, VEHÍCULO Nº 01: Clase AUTO, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA FU576T, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERVICIO TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVF21LP1YM02785, siendo identificado su conductor como JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO. VEHÍCULO Nº 02: clase RUSTICO, Marca JEEP, PLACAS UAU-721, MODEJO CJ-7, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO TECHO DURO, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACM87EXFV033099, siendo identificado su conductor como JORMAN EFREN MACHADO MACHADO, quien se encontraba acompañado de su esposa la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.341, y el niño M. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos años y seis meses de edad, para el momento del hecho. Del resultado de las investigaciones se determinó que el punto de impacto del vehículo Nº 02 fue en la isla central, que hubo marcas de arrastre desde el punto de impacto hasta la posición final del vehículo Nº 02, y que el hecho se originó cuando el conductor del vehículo Nº 01 con su vehículo automóvil no previó las medidas de seguridad para incorporarse una vía de mayor circulación, obstruyendo el canal de circulación al vehículo Nº 02, impactándolo en el área lateral trasera derecha, haciéndole perder el control del mismo, chocando contra objeto fijo (isla central) para posteriormente volcarse quedando en su posición normal. Con lo que se evidencia que el conductor del vehículo Nº 01, incumplió lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 263, 264 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Hechos éstos presuntamente realizados por el imputado JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en armonía con el artículo 413 y 416 ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño M. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el examen médico forense del niño arrojó como conclusión: Lesiones de naturaleza contuso cortante, que ameritaron asistencia médica (sutura); siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en armonía con el artículo 413 y 416 ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño M. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA).

Durante la audiencia la Defensa Pública representada por la Abogada Sheyla Altuve expuso: “En la audiencia anterior se había expuesto la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio, a los fines de resarcir el daño a la victima, sin embargo posteriormente esta defensa revisa las actuaciones por cuanto no la conocía y constata una situación que debía proceder de oficio por el tribunal o por una de las partes como es la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos sucedieron el día 22-12-2008, el acto de imputación fue el día 12-2-2009, y se presentó acusación en fecha septiembre de 2010, habiendo transcurrido el tiempo para que operara la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que no debe admitirse como lo indica la norma, una acusación Fiscal presentada de forma extemporánea habiendo operado el fallecimiento de la presente acción penal, hago este alegato no sin antes manifestar el deber que tenemos como operadores de justicia en el rol que ejerzo en la defensa pública, y el rol que le debemos a la norma penal y sustantiva y por ello solicito al tribunal que previa revisión de la causa, opere como efectivamente solicito la prescripción de la acción penal, tal como lo señala las sentencias 232 y 607 de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22/12/2008, el acto de imputación de los hechos fue celebrado en fecha 12/02/2009, y la presentación de la acusación penal fue presentada ante este Tribunal de Control en fecha 16/09/2010, evidenciándose que desde el día 12/02/2009 que fue interrumpida la acción penal y nuevamente se comienza a contar desde ese día hasta el día de la presentación de la acusación transcurrió un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, superando el lapso de prescripción de conformidad al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, que es de un año para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, un terminó medio de pena de arresto de veinticinco días.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de UN (01) años desde que se interrumpió la prescripción hasta el día en el cual se interpone la acusación penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la desestimación:

La Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación solicita se declara la desestimación de la investigación en la causa seguida en contra del imputado antes identificado JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ZULLY KARINA SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.341, por cuanto por este delito no puede procederse de oficio el Ministerio Público, sino que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte

Consta al folio 15 de la causa el informe médico forense realizado a la víctima ZULLY KARINA SANTIAGO, en el cual la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense deja constancia que las lesiones observadas en la paciente son de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Este Tribunal evidencia que los hechos ocurridos a la víctima se corresponden con el tipo penal de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Fundamentando la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 29-10-1983, de 25 años de edad, casado, conductor de taxi, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, hijo de Ricauter Segundo Gutierrez y Deisy Marlene Navarro, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 01, casa Nº 4-84, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en armonía con el artículo 413 y 416 ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño M. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en la causa seguida en contra del imputado antes identificado JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ZULLY KARINA SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.341, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS