REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002853

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado

JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.510, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1966, de 44 años de edad, divorciado, obrero, en la Escuela Básica 24 de Julio, Sector II, La Páez, estudiante del segundo semestre de Educación Integral, hijo de Erminia Ramírez viuda de Márquez (v) y Rubén Márquez (d), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida 0414-7252717 y 8810911; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley.
II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos en la denuncia de fecha 14 de noviembre de 2010, formulada por la ciudadana MARÍA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, en la cual señala que el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MARQUEZ RAMÍREZ el día domingo 14/11/2010 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente llegó a la casa de su mamá en estado de ebriedad y comenzó a insultarla y amenazarla a ella y a una vecina de nombre FAVIOLA SALAS CORTES, amenazando con quemarle la casa si lo denunciaban , tornándose agresivo y violento, es cuando proceden a llamar a la Policía y a denunciarlo, actuando una comisión de policías adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes proceden a detenerlo y participan a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia y otras que considere el Tribunal, consistente en: la salida del ciudadano JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ de la residencia en común ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida. 5.- Prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de las víctimas, lugar de trabajo ó de estudio, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia.. Asimismo se aplique la medida cautelar previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado tiene junto con esta causa, tres investigaciones por los delitos de genero, debido a su problema de alcoholismo.
El imputado manifestó querer declarar, señalando que el se encuentra en control psiquiátrico por el IPAS ME, que se controla con la Dra. Marlene Nieto, que el quiere a sus sobrinos y que no se acuerda de lo que paso.

La Defensora Pública Abg. Lissete Ruíz , expuso “En primer lugar escuche por parte del Ministerio Público, que el ciudadano tiene otras causas por los tribunales, y conforme a lo establecido en el articulo 73 del COPP, si está en etapa de investigación instar a la Fiscalía para acumular las causas, eso en primer lugar. En segundo lugar hemos escuchado a viva voz por parte de la victima y la exposición que hace el señor Alpidio y concluye esta defensa, que es una persona que necesita ayuda tomando en cuanta que es una persona joven, trabajadora, para ello es necesario un examen psiquiátrico y por descarte para determinar si consume otras sustancias, se le practique un examen toxicológico in vivo, para lo cual solicito un arresto provisorio para que le sea practicado estos exámenes, esto por el bienestar de su familia, y que el por su voluntad quiere retirarse de la casa de su madre y que tiene medios suficientes para pagar una vivienda, es importante que el quiere superar este problema alcohólico por su propio bienestar y el de su familia, el esta dispuesto a someterse a la rehabilitación para lo cual estoy considerando lo que establece el artículo 256.2 del COPP, es decir que se someta al ciudadano Alpidio a la vigilancia de una persona o institución, institución que informara posteriormente al tribunal, por ultimo solicito la imposición de cualquier otra medida que usted considere sin llegar a la medida privativa de libertad, estamos tratando a una persona enferma social, por lo cual solicito considere esta situación”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ imputándole los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley. Este delito establece que: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Y el delito de amenaza señala que: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” Las víctimas señalan en su denuncia que el imputado las agredió verbalmente, que la amenazó de muerte si lo denunciaban en la Policía. Encuadrándose los hechos ocurridos a las víctimas en los tipos penales señalados.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autora de los delitos de amenaza, acoso u hostigamiento, y, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas FABIOLA MARIA SALAS CORTES y MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0298-10, de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) LÓPEZ BOTELLO LUIS y AGENTE (PM) PORTILLO MÉNDEZ LUIS ALFONSO, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.

ç2.- Denuncia de fecha 14/11/2010, formulada por la víctima MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, quien señala como agresor a su hermano el imputado JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ.

3.- Entrevista de la ciudadana FAVIOLA MARÍA SALAS CORTES, en la cual narra los hechos ocurridos a la víctima y la agresividad con que actúa el imputado JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: consistente en: la salida del ciudadano JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ de la residencia en común ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida. 5.- Prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de las víctimas, lugar de trabajo ó de estudio, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Con relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada considera el Tribunal que si bien es cierto el ciudadano imputado tiene tres causas por delitos de genero, se ha observado tal como lo señalan las víctimas que el imputado tiene una adicción fuerte al alcohol, siendo en la actualidad la aplicación de la privación de libertad una medida desproporcionada por cuanto la adicción debe ser tratada por médicos especializados acordando este Tribunal una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución para recuperar su salud como lo es el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Mérida. Asimismo, se le impone la medida cautelar previstas en el artículo 256 numeral 8 eiusdem, consistente en presentación de una fianza personal con dos personas de reconocida solvencia moral y que posean ingresos superiores a los tres salarios mínimos, por ante este Tribunal de Control. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así mismo se acuerda la realización de un informe psiquiátrico forense y un examen toxicológico al ciudadano JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, a través de la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.510, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1966, de 44 años de edad, divorciado, obrero, en la Escuela Básica 24 de Julio, Sector II, La Páez, estudiante del segundo semestre de Educación Integral, hijo de Erminia Ramírez viuda de Márquez (v) y Rubén Márquez (d), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida 0414-7252717 y 8810911; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de las victimas solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: la salida del ciudadano JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ de la residencia en común ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida. 5.- Prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de las víctimas, lugar de trabajo ó de estudio, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 8 como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución para recuperar su salud y superar la adicción al alcohol como es el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Mérida. Así mismo se acuerda presentación de una fianza personal con dos personas de reconocida solvencia moral y que posean ingresos superiores a los tres salarios mínimos quienes se comprometan con el Tribunal en cuanto al cumplimiento de la obligación de rehabilitarse y superar la adicción al alcohol en el Hospital San Juan de Dios, deberá estar recluido en el Reten de la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hasta tanto se materialice la fianza acordada.


La Jueza De Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS