REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 326/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002659
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, y HORTENCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONTRERAS LORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.732.512, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, casado, comerciante, residenciado en la calle 7 esquina carrera 13, casa 12-73, La Fría, Estado Táchira; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano JOSÉ CONTRERAS LORAN en la Urbanización Páez de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente por la parte de atrás del Mercado Campesino en un estacionamiento, cuando llegaron dos ciudadanos lo encañonaron y lo tiraron al piso, los sujetos se montaron a su vehículo marca Chevrolet Silverado, de color verde oscuro y abajo gris, año 2000, y se llevaron el vehículo, así mismo refiere que dentro de la camioneta se encontraba su ayudante de nombre JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, quien fue golpeado por la cabeza con la cacha del arma de fuego, igualmente que se llevaron también un teléfono celular marca Nokia, llaves, tres cheques, uno del Banco Provincial y dos del Banco Occidental de Descuento, facturas, tarjetas de cobranzas de la Distribuidora Hussein-Comercial Zamira y Comercial Damasco, documentos personales, tres secadores de pelo, marca BLAN, VHS, marca RCA, quince planchas marca PHILLIS, toallas, registro de comercio, documentos de varios vehículos, pipotes plásticos, sillas plásticas, poncheras plásticas, mesas plásticas, sillas plásticas para niños, colchones, ollas de presión suprema, cestas plásticas, butacas plásticas, cava para hielo.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Cursa al folio 10 de las actuaciones, acta de investigación policial de fecha 13-03-2003, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ CONTRERAS LORAN, donde informa que el vehículo que le fue robado fue recuperado el mismo día del robo, como a las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales de Estanquez, Estado Mérida.

La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, pese a haber ordenado la realización de las diligencias pertinentes no fueron encontradas las dos personas que cometieron el delito de robo agravado de vehículo en contra de JOSÉ CONTRERAS LORAN, observándose que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así mismo en el transcurso de la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que nos puedan aportar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible investigado, lo que nos lleva a señalar de manera categórica que estamos ante la presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al aquí pronunciado.


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan individualizar a las personas que realizaron el delito de robo agravado de vehículo, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONTRERAS LORAN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE