REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 327/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002695
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR DE JESÚS VILLASMIL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-11.915.014, soltero, cauchero, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en la Zona Industrial, Invasión Nueva Patria, Calle 02, Casa Nº 014, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.288, de oficios del hogar, residenciada en la en la Zona Industrial, Invasión Nueva Patria, Calle 02, Casa Nº 008, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE, denunció a su concubino de nombre OMAR DE JESÚS VILLASMIL ARAQUE, por ser una persona agresiva y cada vez que consume licor, la insulta verbalmente y causa daños materiales a la casa y en fecha sábado 16 de febrero de 2008, aproximadamente a las 12:00 a.m., el mismo había llegado ebrio a la casa donde convivían en común y daño el televisor, además de insultar a sus hijos de nombre Yoni Contreras, Omaira y Yusbeli, que la misma estaba cansado de las agresiones verbales y quería que el mismo se fuera de la casa.

En fecha 17 de Diciembre del 2009, se solicito evaluación psiquiátrica a la ciudadana víctima MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE, mediante oficio interno Nº 14f17-3272-09.

En fecha 21 de enero de 2010, bajo oficio Nº 9700-230-MF-015, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de El Vigía, Estado Mérida, señalan que la ciudadana MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE, no compareció ante ese despacho a fin de la evaluación psiquiátrica.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa al no existir experticia psiquiátrica de la Víctima, donde se determine la existencia de lesiones en la psique producto de la violencia, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Psicológica, por cuanto no existe el diagnostico del medico psiquiatra que compruebe la agresión, no evidenciándose daño o pertubarción alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado OMAR DE JESÚS VILLASMIL ARAQUE.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OMAR DE JESÚS VILLASMIL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-11.915.014, soltero, cauchero, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en la Zona Industrial, Invasión Nueva Patria, Calle 02, Casa Nº 014, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARÍA AURELIA GUILLEN ARAQUE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS