REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002804
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 11/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.856, residenciado en la urbanización Caño Seco II, Las Casitas, calle 06, Casa 36, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana SIULIS COROMOTO LINARES DE URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.162, ama de casa, residenciada en la urbanización Caño Seco II, Las Casitas, calle 06, Casa 36, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 15/03/2004, la ciudadana SIULIS COROMOTO LINARES DE URDANETA, interpuso denuncia formal donde señala que su esposo de nombre ARMANDO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, llegó a su casa el día 14-03-2004, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche y comenzó a ofenderla y a lanzarle cosas con intención de agredirla, aunado a que proferías amenazas de muerte en contra de ella y sus hijos.
En fecha 15/03/2004, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F6-156-04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, descrito en el artículo 16 (vigente para el momento de ocurrir los hechos), actualmente vigente la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana SIULIS COROMOTO LINARES DE URDANETA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/03/2004, hasta la fecha en que es presentado el escrito de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido más de SEIS (06) años y SEIS (06) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SEIS (06) años y SEIS (06) MESES desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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