REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 329/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002634
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión que decretó el sobreseimiento de la presente causa por la prescripción ordinaria de la acción penal, realizando este Tribunal la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281116, soltero, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ángel Zambrano Rujano y María Margarita Pereira Peña, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, Barrio Campo Miranda, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO.
2.- HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.086, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de Fidel Márquez y de Marcelina Guillen de Márquez, residenciado en el Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, al lado de la Escuela, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos ocurrieron en fecha 25 de noviembre de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de transporte el ciudadano REINALDO COROMOTO RODRIGUEZ, en el vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, color Rojo, placas 974-LAM, con el adolescente OSCAR MOLINA CARRERO, cuando se estaciona éste en una parada, en ese momento se presentan los imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, quienes manifestaron ser funcionarios de la Guardia Nacional y que los deberían acompañar porque iban a realizar un procedimiento, desplazándose por la zona panamericana y llegando hasta el Bar Buenos Aires donde los mencionados imputados le manifiestan a los ciudadanos REINALDO COROMOTO RODRÍGUEZ y OSCAR MOLINA CARRERO, que esperaran en la camioneta, ingresando estos al establecimiento comercial exhibiendo el imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, una escopeta calibre 12 y el imputado HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, un facsímile con característica de pistola, manifestándole al ciudadano GARCÍA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.663.705, quien es el propietario del establecimiento Buenos Aires, que eran funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando los documentos del negocio, posteriormente se le dirigen a los ciudadanos CIRO CAÑIZALES JARABA y URDANETA ZAMBRANO RUPERTO ANTONIO, indicándole que estaban detenidos, y que salieran hacia la parte externa del local, donde luego de estar en el área externa del mismo, el imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, revisa al ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA, despojándolo de la cantidad de veinte mil bolívares, paralelamente el imputado HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN revisa al ciudadano URDANETA ZAMBRANO RUPERTO ANTONIO. Seguidamente los imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, le indican que se retiren del lugar, abordando estos el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, color rojo, placas 974-LAM, indicándole al ciudadano REINALDO COROMOTO RODRÍGUEZ, que se dirigiera con destino a Capazón, cuando iban pasando el puente de Capazón, son interceptados por una comisión policial integrada por los Funcionarios Policiales ALIRIO DUARTE PLATA y JOSÉ ORLANDO LOPEZ VIELMA, quienes realizan la inspección personal localizando como evidencias un arma de fuego tipo escopeta, un facsímile, la cantidad de veinte mil bolívares, procediendo a practicar la aprehensión y trasladarlos hasta la sede policial. Posteriormente por la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, determinan que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, por lo que fueron colocados a disposición del Tribunal de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida para la prosecución de la investigación.
Hechos éstos presuntamente realizados por los imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto bajo amenaza de la vida utilizando un arma de fuego y un facsímile de pistola despojaron al ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (actualmente veinte bolívares fuertes).
En fecha 12/12/1997, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Santa Elena de Arenales decreta la detención judicial de los imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, por la comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.
En fecha 03/02/1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó el auto de detención decretado por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en estado de frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del citado Código.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1998 concedió el beneficio de Libertad bajo Fianza a los procesados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, previa suscripción de Acta de fianza por dos fiadores para cada uno y la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (actualmente ciento cincuenta bolívares exactos) como caución real, de conformidad con el artículo 14, primer aparte del ordinal 3º de la Ley de Libertad bajo fianza.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida presento en fecha 13/04/1998, el escrito de cargo en contra de los ya identificados imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN ESTADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CIRO CAÑIZALES JARABA, RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO y EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observándose que la presente causa quedó paralizada en fecha 26 de enero de 1999 hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN ESTADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO.
Durante la audiencia la Defensa Pública representada por la Abogada Carmen Yuraima Chacón, expuso: “Siendo la oportunidad legal para que este tribunal admita o no la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal antes de dar inicio a la presente audiencia, proceda a la revisión de la presente causa a los fines de constatar si se encuentra prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo.”
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de noviembre de 1997, el escrito de formulación de cargos fue presentado en fecha 13/04/1998, y la presentación de la acusación penal fue presentada ante este Tribunal de Control en fecha 21/10/2010, evidenciándose que desde el día 13/04/1998 que fue interrumpida la acción penal y nuevamente se comienza a contar hasta el día de la presentación de la acusación transcurrió un lapso de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, superando el lapso de prescripción de conformidad al artículo 108 numeral 2 del Código Penal, que es de DIEZ (10) AÑOS año para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que es el delito más grave y tiene una pena de presidio de ocho a dieciséis años, un terminó medio de pena de presidio de doce años, y en grado de frustración sería de ocho años de presidio.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde que se interrumpió la prescripción hasta el día en el cual se interpone la acusación penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones desde la fecha de la presentación de los cargos ninguno otro de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 2 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281116, soltero, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ángel Zambrano Rujano y María Margarita Pereira Peña, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, Barrio Campo Miranda, Estado Mérida, y HERMES YOVANI MARQUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.086, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de Fidel Márquez y de Marcelina Guillen de Márquez, residenciado en el Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, al lado de la Escuela, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CIRO CAÑIZALES JARABA y EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega de la caución real entregada por los fiadores en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES 150,00) todo lo cual consta al folio 108 de las presentes actuaciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa identificada como Una (01) escopeta recortada calibre 12, marca Laredo, sin serial aparente color negro y niquelado (folio 10). Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines del cumplimiento de la presente decisión.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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