REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 330/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002197

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ULISES PARRA SALAS, quien es el imputado en la presente causa, este Tribunal de Control procede de oficio a fundamentar la decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ULISES PARRA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.684, nacido en fecha 25-05-1952, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nº 1-93, detrás de la Escuela de Labores, El Vigía, Estado Mérida.

DE LOS HECHOS

Los hechos comienzan cuando la ciudadana MARTINEZ DE VIVAS BERTHA DEL CARMEN, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.945, comerciante, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A, El Vigía, Estado Mérida; quien señala que su exconcubino, JOSÉ ULISES PARRA SALAS, desde hace mucho tiempo la ha maltratado, y que se encuentran separados, pero que hacía un poco más de seis meses que él volvió a la casa a vivir en una habitación ya que se encontraba muy enfermo y no tenía donde vivir. Que ella luego de eso se fue del país y regresó hace cuatro días, que desde que ella volvió él comenzó a insultarla y a decirle que se fuera de la casa, y que además de eso él tiene un arma de fuego, por lo que ella temía por su seguridad. Por ese motivo la comisión policial, procede a citar al ciudadano JOSÉ ULISES PARRA SALAS, para que se hiciera presente ante el Comando y proceder a imponerle las medidas de seguridad, fue así como el día 19-06-2007, se le impusieron las medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en la Ley correspondiente, entre ellas se le impuso que debía retirarse de la vivienda en común por seguridad de la víctima, y que solo podía llevar consigo los enseres personales. De seguidas se formó comisión y se dirigieron a la residencia común de los ciudadanos JOSÉ ULISES PARRA SALAS y BERTHA DEL CARMEN MARTINEZ DE VIVAS, donde el primero, procedió a recoger sus pertenencias, fue cuando levantó el colchón de su cama en presencia de los funcionarios y de la señora BERTHA, y cayó al suelo un arma de fuego tipo revolver, el ciudadano PARRA le informo a los funcionarios que esa arma se la había regalado un teniente y no presentó el porte correspondiente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La Fiscalía del Ministerio presento en fecha 29-10-2009 el escrito de acusación formal en contra del imputado JOSÉ ULISES PARRA SALAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Este Tribunal de Control procedió a fijar el día para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose las citaciones correspondientes a las partes, siendo que el día 04/11/2009 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Elisaul Peña exponiendo que se dirigió a la residencia del imputado JOSÉ ULISES PARRA SALAS y según información de XIOMARA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.543, el ciudadano requerido falleció en el mes de agosto. Seguidamente el Tribunal realiza diligencias a los efectos de la obtención del acta de defunción del mencionado imputado y siendo que el día 18 de noviembre de 2010, se recibió del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ULISES PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.684, quien falleció el día 20 de agosto de 2009 en la Avenida 16 de septiembre , Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de esa ciudad, quedando anotada bajo el Nº 962 del año 2009, dejando constancia la Abogada ALBA MAYRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil.

Estableciendo el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 1. La muerte del imputado o imputada (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha ocurrido la extinción de la acción penal, en virtud de la muerte del imputado JOSÉ ULISES PARRA SALAS, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ULISES PARRA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.684, nacido en fecha 25-05-1952, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nº 1-93, detrás de la Escuela de Labores, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción del arma incautada en la presente causa la cual tiene las siguientes características: “Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo, recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38 serial R273476, acabado superficial, color plata…Cinco (05) balas del calibre .38SPL marca CAVIM, … Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en cuero, en la cual se aprecia inscripción grabada bajo relieve en la que se lee TEXAS GUNLEATRER BY PRECARI. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución para el respectivo ejecútese de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS