REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 331/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002853
AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)
Visto el escrito presentado por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARÍA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELEN MÁRQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho sobre el derecho de Las mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada ley; mediante el cual solicita que de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 03-11-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia se le imponga la medida contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA. Para decidir el Tribunal observa y fundamenta conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos s 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En fecha 16-11-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARÍA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELEN MÁRQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho sobre el derecho de Las mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada ley, en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
El artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para el imputado de auto, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, este Tribunal de Control debe garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JOSÉ ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado JOSE ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.510, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1966, de 44 años de edad, divorciado, obrero, en la Escuela Básica 24 de Julio, Sector II, La Páez, estudiante del segundo semestre de Educación Integral, hijo de Erminia Ramírez viuda de Márquez (v) y Rubén Márquez (d), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida 0414-7252717 y 8810911; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ DE MALDONADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley; de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 ejusdem, el imputado ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a la obligación de someterse al tratamiento que le brinda el Hospital San Juan de Dios, en la ciudad de Mérida para superar la adicción al alcohol, institución ésta a la cual se le somete cumpliendo con las normas de ingreso y permanencia las cuales son conocidas por el imputado y sus familiares. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Así mismo líbrese boleta notificación a la Abogada Defensora Publica y boleta de traslado y respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad en el sentido de que sea trasladado el referido imputado para la oportunidad señala a los fines de la suscripción del Acta de Compromiso el día veintiséis (26) de Noviembre del presente año a las 9:00 horas de la mañana. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
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