REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002912

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YOSMER JESUS SALCEDO RIVAS, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19-713.534, nacido en fecha 11-07-90, de profesión u oficio seguridad privada, de 20 años de edad, grado de instrucción cuarto año aprobado, hijo de Edicta Rivas (v) Homero Salcedo Briceño (v), residenciado en Tucani, por atrás de la Alcaldía, sector unión, casa sin numero, en todo el frente hay un restaurante, casa de color azul claro, la puerta principal de rejas de color blando Estado, Mérida. (Móvil de hermano Daniel Matheus 0424-6687579).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 24/11/2010, en la cual dejan constancia los funcionarios ELVIS GUILLEN, YONFER CARRERO, MANUEL TRECO y MIGUEL VALECILLOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15, Tucani, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, observaron que frente al Banco Provincial, ubicado en la calle principal sector El Carmen, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, se encontraba un grupo de personas en espera y por orden de llegada a la apertura de la entidad bancaria, los cuales se encontraban discutiendo entre ellos mismos puesto que unos ciudadanos estaban alterando el orden de llegada, por lo que procedieron a trasladarse a dicha institución con la finalidad de verificar la situación que se estaba presentando en ese momento, observando que un grupo de personas se encontraban discutiendo con 6 ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, por lo que les realizaron un llamado de atención para que se calmarán, tomando los mismos una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, vociferando a voz pública palabras ofensivas y desafiantes incitando a la violencia, no logrando persuadirlos a través del dialogo para que se calmaran, por lo que los funcionarios se retiraron un poco del sitio, siguiéndolos uno de ellos hasta las adyacencias del Boulevard, ubicado en la carretera Panamericana, esquina de la calle principal del sector El Carmen, Tucani, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, blue jeans, el cual se le abalanzó lanzándole golpes de puño y pie al agente ELVIS GUILLEN, logrando causarle un hematoma en la región occipital izquierda, por lo que fue sometido utilizando técnicas para neutralizarlo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el Funcionario Policial ELVIS GUILLEN, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YOSMER JESUS SALCEDO RIVAS se acogió al precepto constitucional y guardo silencio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido luego de haber agredido verbal y físicamente a un funcionario público, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el Funcionario Policial ELVIS GUILLEN; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 24/11/2010, en la cual dejan constancia los funcionarios ELVIS GUILLEN, YONFER CARRERO, MANUEL TRECO y MIGUEL VALECILLOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15, Tucani, en la cual constan los hechos y la aprehensión del YOSMER JESUS SALCEDO RIVAS.
2.- Acta de entrevista al ciudadano RAMÓN DAVID CARVAJALINO, quien refiere haber sido testigo de los hechos ocurridos al frente del Banco Provincial de Tucani, Estado Mérida.

3.- Acta de entrevista del ciudadano PEDRO PABLO SUAREZ, quien señala haber sido testigo de los hechos ocurridos frente al Banco Provincial de Tucani, Estado Mérida.

4.- Constancia médica suscrita por el Médico Rural Dr. Gerardo Durán, del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui de Tucani, Estado Mérida, donde deja constancia de un hematoma contuso en región occipital izquierda del paciente ELVIS GUILLEN, de 21 años de edad.

5.- Constancia médica suscrita por la Médico Rosa Alarcón, del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui de Tucani, Estado Mérida, donde deja constancia de un traumatismo craneal del paciente YOSMER SALCEDO RIVAS, de 20 años de edad

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado YOSMER JESUS SALCEDO RIVAS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Tucani, Estado Mérida.. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado YOSMER JESUS SALCEDO RIVAS, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19-713.534, nacido en fecha 11-07-90, de profesión u oficio seguridad privada, de 20 años de edad, grado de instrucción cuarto año aprobado, hijo de Edicta Rivas (v) Homero Salcedo Briceño (v), residenciado en Tucani, por atrás de la Alcaldía, sector unión, casa sin numero, en todo el frente hay un restaurante, casa de color azul claro, la puerta principal de rejas de color blando Estado, Mérida. (Móvil de hermano Daniel Matheus 0424-6687579), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el Funcionario Policial ELVIS GUILLEN, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Tucani, Estado Mérida..Líbrese el correspondiente oficio a la mencionada Comisaría Policial informando de la presentación periódica del imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Notifíquese a la víctima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS