REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000326
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.187.230, de 49 años de edad, soltero, comerciante y actividades del Agro (agricultor), residenciado en la carretera principal vía Torondoy, finca San Judas Tadeo, sector los pocitos, playa grande Municipio Justo Briceño, estado Mérida, teléfono: 0271-4327806, celular Nos 0424-7648999, 0424-7284672, hijo de Marcos Antonio Rivera Nieto (v) y de Yolanda Pacheco de Rivera, (f), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 00013 de fecha 13 de Febrero de 2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 31 OMAR VILLASMIL y Cabo Segundo (PM) N° 461 VÍCTOR RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que proceden a la detención del ciudadano ROMEL JESÚS RIVERA PACHECO, en virtud de la Denuncia (folio 05 y su vuelto de la causa) interpuesta por la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO. Acta Policial antes descrita en la que se deja constancia que siendo las tres horas de la madrugada (03:00a.m.) del día Sábado 13 de Febrero de 2010, compareció por ante la precitada Sub. Comisaría Policial, la víctima en autos, Informando que siendo aproximadamente las doce y treinta minutos horas de la mañana (12:30a.m.) del mismo día, su ex -concubino de nombre: ROMEL JESÚS RIVERA PACHECO, la había agredido físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo, manifestando que tuvo que verse en la necesidad de lanzarle un candado por la cara para defenderse y que temía por su vida ya que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, y le había amenazado de muerte, encontrándose en los alrededores de su vivienda; de inmediato la Comisión Policial se traslada, hasta la residencia de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO, donde al llegar observan que la puerta principal se encontraba abierta, al entrar a la vivienda observan un equipo de sonido partido en su totalidad, vidrios partidos y prendas de vestir tirados en el piso, la puerta del cuarto tenia un candado puesto por dentro en donde por un orificio de la ventana del baño se observó que el candado estaba colocado entre los dos pasadores pero no trancado, nuevamente salen hasta la parte de atrás de la vivienda con la ciudadana, observando que el ciudadano denunciado, había sacado el Aire Acondicionado de la pared dejando un orificio por donde se introdujo al cuarto, luego la ciudadana se introdujo por el orificio, logrando abrir la puerta de la habitación, encontrando dentro de la misma a un ciudadano de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta (desnudo), acostado en una cama, portando a su lado un arma blanca (machete), siendo señalado por la presunta víctima como su presunto agresor, procediendo el Cabo Segundo (PM) Nº 461 VÍCTOR RANGEL, a solicitarle la documentación personal y despojarlo del arma blanca (machete) de hoja de metal con mango de plástico de color anaranjado, con tres remaches en la cacha, marca: “GAVILÁN VENEZUELA”, viéndose en la necesidad el Funcionario Policial, de utilizar la fuerza física para neutralizarlo ya que el mismo opuso residencia a la detención; y siendo las tres y treinta horas de la mañana (03:30a.m.) del mismo día Sábado 13 de Febrero de 2010, se le informó de la denuncia que había en su contra, notificándole que estaba detenido, procediendo a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando éste que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otra arma u objeto proveniente del delito, de inmediato se le impuso de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 ejusdem, siendo trasladado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, junto con la evidencia incautada, quedando plenamente identificado, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, los cuales constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso son VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ROMEL JESUS RIVERA PACHECO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.187.230, de 49 años de edad, soltero, comerciante y actividades del Agro (agricultor), residenciado en la carretera principal vía Torondoy, finca San Judas Tadeo, sector los pocitos, playa grande Municipio Justo Briceño, estado Mérida, teléfono: 0271-4327806, celular Nos 0424-7648999, 0424-7284672, hijo de Marcos Antonio Rivera Nieto (v) y de Yolanda Pacheco de Rivera, (f), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como es la presentaciones por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, igualmente cesa la fianza personal acordadas en decisión de fecha 15 de febrero de 2009. SEGUNDO: En cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por este delito, por no existir suficientes elementos de convicción como para atribuir ese delito al mencionado acusado, en consecuencia de conformidad al artículo 318 numeral 1 se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ROMEL JESUS RIVERA PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA TIBISAY CHOURIO FRANCO La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS