REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSAN COLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,
ACUSADA:
SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.733.684, nacido en fecha 09-12-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de JOSE DINAEL CARRASCAL REY (v) MARIA DEL CARMEN RUBIO DE CARRASCAL (v), residenciado Barrio La Victoria, parte alta, calle principal casa sin número, al lado queda una bodega no le se el nombre y o en la finca de nombre BIRIMBIA vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7151643.
DELITO: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 25-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida practicaron una visita domiciliaria, en el Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, casa sin número, color naranja y blanco, al lado de una cochinera, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituida por una sola planta, fachada de bloque con ventanas y puertas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento, propiedad de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL. Dicha orden de allanamiento fue acordada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24-08-2010, la misma se realizó en compañía de dos testigos, de nombre MORENO ZAMBRANO JUAN EDUARDO y ZERPA DAVILA HENRY JOSÉ, así como de la propia SANDRA MILENA CARRASCAL, quienes ingresaron a la misma forzando la cerradura de la puerta del inmueble, una vez dentro se practicó la inspección lográndose localizar en un multimueble, al lado de un televisor, una bolsa plástica color azul y dentro de la misma dos bolsas de material sintético transparente con un polvo de color blanco y olor fuerte de presunta droga. Motivo por el cual se aprehendió a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL, quien es la propietaria de esta vivienda y se encontraba para el momento de la llegada de los funcionarios, en el inmueble adyacente a este, ubicado en casa sin número, cerca del Caño, El Vigía, Estado Mérida, vivienda de una sola planta, fachada de bloque, con ventanas y puertas de color negro, techo de zinc, piso de cemento, con las siguientes características: fachada de bloque, frisada con ventanas, y puertas de color negro, techo de zinc, piso de cemento, donde también se efectuó inspección en presencia de los testigos instrumentales, identificados como EDUARDO RODRÍGUEZ FUENTES y PAOLA ANDREA CASTRO FLORES, previa orden de allanamiento, acordada en la misma fecha bajo el Nº LP11-P-2010-2040, contra el ciudadano apodado MILLO, concubino de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL, no logrando obtener ningún elemento de interés criminalístico en ese inmueble.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario LUIS RODRÍGUEZ, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado y rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con:
a.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 21 de la causa. Es una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE), CASA SIN NÚMERO, DE COLOR NARANJA, ADYACENTE AL CAÑO, AL LADO DE LA COCHINERA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
b.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 15 de la causa, siendo pertinente y necesaria porque en ella consta, la totalidad del procedimiento con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
c.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 19 de la causa, siendo pertinente y necesaria porque en ella consta la totalidad del procedimiento con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
2.- Declaración en calidad de experto de la Dra. ROSA MARGARITA DÍAZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con:
a.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 49 de la causa, practicada en la persona de SANDRA MILENA CARRASCAL, donde consta que resultó POSITIVO en ORINA para MARIHUANA. Es un elemento que sirve para determinar el consumo de sustancias por parte de la imputada.
b.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 50 de la causa practicado en la evidencia colectada, resultando ser POLVO DE COLOR GRIS, PESO NETO 31 gramos con 500 miligramos de COCAÍNA BASE. Adminiculada con el acta policial sirve para establecer sin dudas la calidad y cantidad de droga.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Detective DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS, AGENTE CARLOS CAICEDO, a los fines de que rindan su declaración en relación con:
a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 03 de la causa, donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Siendo pertinente y necesaria esta declaración porque sirve para demostrar las labores previas de investigación.
b.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 15 de la causa, donde consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practicó el allanamiento donde se colectó la evidencia, siendo útil, necesaria y pertinente.
c.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 19 de la causa, donde consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practicó el allanamiento donde se colectó la evidencia, siendo por ello pertinente y necesaria, ya que la misma fue levantada al momento de realizarse el acto.
d.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 21 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE), CASA SIN NÚMERO, COLOR NARANJA, ADYACENTE AL CAÑO, AL LADO DE LA COCHINERA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo pertinente y necesaria porque con este elemento de convicción consta el lugar donde se dio el procedimiento de flagrancia.
2.- La declaración en calidad de Testigo de los funcionarios HECTOR CHACÓN, SANDRA ROA, LUIS SÁNCHEZ, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a su vez rindan declaración con relación a:
a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 15 de la causa, donde consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practicó el allanamiento donde se colectó la evidencia, siendo útil, pertinente y necesaria.
b.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 19 de la causa, donde consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practicó el allanamiento donde se colectó la evidencia, siendo por ello pertinente y necesaria, ya que la misma fue levantada al momento de realizarse el acto.
c.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha25-08-2010, cursante al folio 21 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho: BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE), CASA SIN NÚMERO, COLOR NARANJA, ADYACENTE AL CAÑO, AL LADO DE LA COCHINERA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo útil, pertinente y necesaria porque con este elemento de convicción consta el lugar donde se dio el procedimiento de flagrancia.
3.- Declaración en calidad de Testigo, de los ciudadanos, MORENO ZAMBRANO JUAN EDUARDO y ZERPA DAVILA HENRY JOSÉ, cuyos datos se aportarán a los fines previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente y necesaria su declaración porque son las personas que se encontraban presentes en condición de Testigos Instrumentales del allanamiento y sirve para demostrar que efectivamente se realizó dicha inspección domiciliaria, que se dio cumplimiento a la normativa procesal en materia de allanamiento y que efectivamente fue colectada la droga en el lugar allanado.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha25-08-2010, cursante al folio 21 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho: BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE), CASA SIN NÚMERO, COLOR NARANJA, ADYACENTE AL CAÑO, AL LADO DE LA COCHINERA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo útil, pertinente y necesaria porque con este elemento de convicción consta el lugar donde se dio el procedimiento de flagrancia.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 49 de la causa, practicada en la persona de SANDRA MILENA CARRASCAL, donde consta que resultó POSITIVO en ORINA para MARIHUANA. Es un elemento que sirve para determinar el consumo de sustancias por parte de la imputada.
b.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 50 de la causa practicado en la evidencia colectada, resultando ser POLVO DE COLOR GRIS, PESO NETO 31 gramos con 500 miligramos de COCAÍNA BASE. Adminiculada con el acta policial sirve para establecer sin dudas la calidad y cantidad de droga.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se exhiba en el debate oral las evidencias consistentes en:
a.- AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 07 de la causa, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitió la inspección del lugar antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 22 de la causa, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, AGENTE JOSÉ JAIMES, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas, siendo pertinente y necesaria porque estas planillas comprueban la cadena de custodia y correcto manejo de la evidencia.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite parcialmente realizando cambio de calificación jurídica, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada no excede de los CIEN (100) GRAMOS DE COCAÍNA, siendo la cantidad de TREINTA Y UN (31) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo hallado oculto en la vivienda propiedad de la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, realizando una interpretación siguiendo lo expuesto en Sentencia de Sala de Casación Penal de 02 de mayo de 2007, Expediente Nº RC06-355, cuando señala: “…El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo…”. Se admite por parte del Tribunal las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy la acusada manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
Durante la audiencia preliminar la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea de la acusada reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, es autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El artículo 31 de la mencionada Ley referida a las drogas establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, en la presente causa, la acusada poseía oculta en su vivienda los envoltorios de las sustancias que se determinaron en treinta y un (31) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína, siendo esta acción constitutiva de un delito, que con la única acción de ocultar la sustancia, se está realizando el delito y poniendo en peligro la salud y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad de la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada por la prenombrada ciudadana.-----------------------------------------
A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pena esta que en el presente caso es de cuatro a seis años, termino medio de CINCO (05) AÑOS de los cuales se rebaja la pena, quedaría un total de pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, analizando todas las circunstancias del caso en particular, por cuanto la acusada no posee antecedentes penales.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la acusada de autos, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA: a la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.733.684, nacido en fecha 09-12-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de JOSE DINAEL CARRASCAL REY (v) MARIA DEL CARMEN RUBIO DE CARRASCAL (v), residenciado Barrio La Victoria, parte alta, calle principal casa sin número, al lado queda una bodega no le se el nombre y o en la finca de nombre BIRIMBIA vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7151643; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, quien está recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: No se condena a la acusada a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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