REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002788

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ELIO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.655.722, fecha de nacimiento 02-03-74, de 36 años de edad, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer y mini comerciante, hijo de Ana Julia Contreras de Hernández Y Elio José Hernández (Ambos Fallecidos), residenciado en La Blanca vía Panamericana, sector La Montañita, casa N° 4-24, diagonal a SERCO, o diagonal a la Farmacia La Blanca [teléfono 0424-7668848],El Vigía, Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial. Se conformó comisión a los fines de realizar traslado hacia La Blanca, calle 2, Sector La Montañita, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002748, de fecha 04 de noviembre del año 2010, emanada del Juzgado de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo ubicados dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, fueron atendidos por el ciudadano ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, a quien se le entrego una copia de la orden de allanamiento, comenzando el registro del referido inmueble, logrando incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: se localizo:
1.- En la tercera habitación apoyada en la pared y al estante de madera tallada: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de color niquelado, con grafismo en su costado izquierdo donde se lee “Remington USA, calibre 16, no presenta serial, con culata de madera tallada de color marrón.
2.- En la tercera habitación, sobre el cielo raso: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, con grafismo en su costado derecho donde se lee ”JENNINGS J-22, .22 LR, el mismo costado presenta el serial 418876 del costado izquierdo presenta grafismo donde se lee “JENNINGS FIREANIS, BY BRYCO ARMS CA. U.S.A., sin caserina.
3.- En la tercera habitación, sobre el estante de madera: Una caja de cartón contentiva en su interior de tres cartuchos de color rojo, calibre 16 y tres balas para arma de fuego calibre 22.

Vista la anterior incautación se le informó al ciudadano ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, que quedaba detenido y se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ELIO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS se acogió al precepto constitucional y guardo silencio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes durante un procedimiento de visita domiciliaria, cuando ocultaba dos armas de fuego, una de ellas tipo escopeta calibre 16, de color niquelado, con grafismo en su costado izquierdo donde se lee “Remington USA y la otra Un (01) arma de fuego, tipo pistola, con grafismo en su costado derecho donde se lee ”JENNINGS J-22, .22 LR, en una habitación del inmueble donde habita y sin la debida documentación que lo autorice a poseerla, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 06 de noviembre del 2010, suscrita por los Funcionarios HÉCTOR CHACON, WILLIAN SÁNCHEZ, CARLOS CAICEDO, MIGUEL BARRIOS, JOSÉ JAIMES y DOUGLAS MONCADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan los hechos y la incautación de las arma de fuego en el inmueble habitado por el imputado ELIO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS.
2.- Orden de Allanamiento emanada de este Tribunal de Control Nº 03, dirigida al ciudadano ELIO HERNÁNDEZ, propietario, poseedor o cualquier persona que se encuentre en el inmueble, cuya dirección es la siguiente “Carretera Panamericana, calle 02, Sector La Montañita donde funciona un Autolavado llamado “Minilavado”, El Vigía, Estado Mérida, la vivienda presenta como fachada principal: paredes pintadas y revestidas en color verde, techo de acerolit, piso de cemento y en su parte posterior se bóxer el área del Autolavado, con piso de cemento y techo de zinc sobre estructura de metal que es la vivienda en la cual se encontraba el imputado ocultando las armas de fuego incautadas.

3.- Acta del Allanamiento realizada en escritura manual suscrita por los funcionarios actuantes HÉCTOR CHACON, WILLIAN SÁNCHEZ, CARLOS CAICEDO, MIGUEL BARRIOS, JOSÉ JAIMES y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, al igual que esta firmada por los testigos del allanamiento.

4.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso ubicada en “Barrio La Blanca, Vía Panamericana, Sector La Montañita, Calle 02, Casa Número 4-24, vivienda en el cual funciona el Auto Lavado llamado “Mini Lavado” El Vigía, Estado Mérida, que es la vivienda en la cual se encontraba el imputado presuntamente ocultando las arma de fuego tipo escopeta y tipo pistola.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el Funcionario que colecta y custodia las evidencias JOSÉ JAIMES, en la cual consta que las evidencias físicas son: 01.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta, marca REMINGTON USA CALIBRE 16 USA, sin serial aparente y culata de madera. 02.- Un (01) Arma de Fuego tipo pistola, marca “JENNIGS FIREANIS” CAL 22, serial 418876.- 03.- Tres (03) capsulas para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de color rojo. 04.- Tres (03) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con manto cilíndrico de color amarillo y proyectil raso de plomo.

6.- Entrevista a la testigo del procedimiento de allanamiento JOSÉ YONIS MOLINA NIÑO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el registro domiciliario y la evidencia incautada.

7.- Entrevista al testigo del procedimiento de allanamiento ANDERSÓN JAVIER SÁNCHEZ MARTINEZ en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el registro domiciliario y la evidencia incautada

8.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente JOSÉ JAIMES practicada a las armas de fuego incautadas en la presente causa, en la cual llevo a la conclusión: “Las evidencias antes descritas son utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas , cualquier otro uso queda a criterio del poseedor...”

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado ELIO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ELIO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.655.722, fecha de nacimiento 02-03-74, de 36 años de edad, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer y mini comerciante, hijo de Ana Julia Contreras de Hernández Y Elio José Hernández (Ambos Fallecidos), residenciado en La Blanca vía Panamericana, sector La Montañita, casa N° 4-24, diagonal a SERCO, o diagonal a la Farmacia La Blanca [teléfono 0424-7668848],El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS