PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002439

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por la defensa en Audiencia del día 4 de Noviembre de 2010, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

Tomando en cuenta la solicitud de la Defensa este tribunal pasa a revisar las actuaciones que refiere la misma a los fines de verificar si efectivamente hubo alguna violación de los derechos que le asisten al acusado que traiga como consecuencia una nulidad absoluta, a tal efecto, encuentra que se trata de una causa que se inicia en fecha 20 de Febrero de 1999, luego se realizan los actos propios del procedimiento que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, posterior a estos actos procesales, no se observa que previo a la presentación del escrito acusatorio se haya realizado el acto formal de imputación, lo que constituye una violación al debido proceso conforme lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumple con lo previsto en el Artículo 125.1, y 131 del Código orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera clara y precisa, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En consonancia con lo antes señalado ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo de la importancia de la realización del Acto Formal de Imputación, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
… la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.(resaltado del tribunal)
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición…….

En igual sentido la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala:
“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Al abordar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso en lo cuales se haya producido violación al debido proceso afectado el derecho a la defensa ha señalado en su Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002:

“…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”.

En el caso bajo examen, resulta necesario afirmar que al no realizarse el Acto de Imputación le impide a la defensa solicitar al Ministerio Público la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión del referido hecho punible, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
Como corolario de lo antes señalado, debe quedar establecido que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la defensa técnica, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de forma tal que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez, por cuanto al momento de presentar la Acusación sin previamente realizar el Acto de Imputación, se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse el “Acto formal de Imputación”, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado GREGORI ANTONIO AGUILAR PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.211, de 31 años de edad, de profesión u oficio, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Amanda Peñaranda Chaparro (v) y de Juan Ignacio Aguilar Palencia (d), domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega El Maracucho, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO PINTO PORRAS.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de GREGORI ANTONIO AGUILAR PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.211, de 31 años de edad, de profesión u oficio, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Amanda Peñaranda Chaparro (v) y de Juan Ignacio Aguilar Palencia (d), domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega El Maracucho, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO PINTO PORRAS, así como los actos subsiguientes hasta la presentación de la acusación, por lo cual los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de celebrar el acto formal de imputación, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Firme la presente Decisión se ordena la remisión en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA