PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002848

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 3 de Junio de 1991, mediante denuncia interpuesta por MANUEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.522, en la que señala a HONORIO GONZÁLEZ y PEDRO YÉPEZ, (Sin más datos de identificación), como las personas que lo golpearon se dirigió a la Escuela Técnica Agropecuaria ubicada en la población de la Azulita Estado Mérida...”
Se practicaron varias diligencias de investigación, entre ellas merece destacar la Experticia inserta la folio Siete suscrita por el Medico Forense adscrito al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, practicada en la persona de MANUEL ANTONIO LÓPEZ, en la que se concluyen que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaran a sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 6 días salvo complicaciones posteriores.
En criterio del Ministerio Público de la totalidad de los hechos denunciados, sólo presentaron fundamento lo relacionados con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVEVÍSIMAS, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de Arresto de Diez (10) a Cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 3 de Junio de 1991, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diecinueve (19) años, tiempo suficiente y el artículo 108 en su ordinal 7° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a HONORIO GONZÁLEZ y PEDRO YÉPEZ, (Sin más datos de identificación), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.522, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Con respecto a los Imputados y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa dirección de ellos en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA