PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002884

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 3 de Abril de 2010, mediante denuncia de WILSON GABRIEL SERRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.940.788, domiciliado en el sector Brisas de Onia, Calle Sector La Mina, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, quien señaló al funcionario JHONNY ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, como la persona que el día 3 de Abril de 2010, en el momento que se desplazaba en un vehículo de servicio público en el punto de control ubicado en el Sector Onia de esta ciudad de El Vigía lo golpeó en varias partes del cuerpo.
Según lo señalado por el Ministerio Público en su escrito del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0060, no se evidencia que la víctima presentase las lesiones en las partes del cuerpo, donde señaló había sido golpeado, no obstante, según Constancia de atención Médica, resultó con “estigmas ungueales en hombro y cara lateral izquierda del cuello”, lesiones que pudieron ser consecuencia según lo que determinó la investigación que adelantó el Ministerio Público, entre ellas las entrevistas realizada, del forcejeo que hubo entre el funcionario y el ciudadano.
Como lo expresa el Ministerio Público en su escrito estas posibles circunstancias relativas al forcejeo entre ambos, generan dudas en poder determinar con precisión el hecho, pues la insuficiencia de elementos de convicción impediría la presentación un acto distinto al presentado, toda vez que el único elemento de importancia es la declaración de la víctima, la cual se opone diametralmente a lo expresado por los otros funcionarios presentes.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de señalarse que al Órgano que le corresponde evaluar las lesiones es la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, como auxiliar de la Investigación, quien establece el tipo lesiones y el lapso de curación para que de esta forma pueda adecuarse y subsumirse en el tipo penal respectivo, en el caso de marras, el reconocimiento legal no estableció lesión alguna y no puede una Constancia Médica suplir esa falta, lo en definitiva imposibilitaría cualquier ejercicio de la acción penal, con la ausencia del elemento que determina el tipo de lesión.
Lo antes señalado, no puede ser tomado como un pronunciamiento apriorístico sobre un hecho que no ha sido llevado al contradictorio, sólo pretende llevar al plano del control judicial las causas que carecen elementos necesarios para avanzar a la etapa procesal siguiente, como en el caso bajo examen, que lleva a concluir sin lugar a dudas, que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión del delito y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JHONNY ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.283.156, domiciliado en la Urbanización La Pedregosa, Apartamento N° 21, Piso 2, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILSON GABRIEL SERRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.940.788. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA