PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001585
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha diecinueve de julio del año dos mil nueve (19-07-09), mediante denuncia de YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.590.259, domiciliada en el Sector la Conquista, Tercera Transversal, Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien señaló: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (09:30), fue la víctima, al Centro de Diagnostico Integral de Nueva Bolivia, Estado Mérida en compañía de su sobrino de quince (15) años de edad de nombre Saddan Hussein, motivado a que en dicho centro de salud se encontraba el investigado y padre de su menor hijo porque el niño presentaba quebrantos de salud. En dicho centro de salud estaba el investigado con su actual concubina de nombre Roselis y esta última comenzó a insultar y agredir verbal y físicamente a la víctima, quien se vio obligada a defenderse de tal agresión e intervino el investigado ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA propinándole a la víctima varios golpes en los brazos, cabeza y otras partes del cuerpo y su sobrino Saddam Hussein intervino a defenderla de la agresión de su ex concubino y éste último golpeó a su sobrino en el pómulo izquierdo; entre tanto el investigado incitaba a su actual concubina a golpear a la víctima. Marcharon el investigado y su actual concubina en un camión. Los funcionarios actuantes al conocer de estos hechos se dirigieron con la víctima en busca del agresor y a la altura del Puente del rio Torondoy la víctima les señala el camión Ford 350 de color bronce donde huyó el agresor con su concubina, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto al conductor del camión, quien se da a la fuga en el vehiculo haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo los funcionarios a perseguirlo hasta la empresa INLATOCA ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, dado que el conductor introdujo el camión al estacionamiento de dicha empresa; ingresando los funcionarios con la anuencia del Vigilante Omar Enrique Chourio Chourio, logrando entrevistar al conductor del camión ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, aproximadamente a las once y treinta de la noche Y procediendo a su aprehensión luego de imponerle sus derechos.
Según lo señalado por el Ministerio Público en su escrito, del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-421-07-09, se observaron excoriaciones lineales, lesiones que pudieron ser consecuencia según lo que determinó la investigación que adelantó el Ministerio Público, entre ellas las entrevistas realizada, del forcejeo que hubo entre la víctima y la concubina del imputado, ciudadana ROSSILLYS ESTEFANÍA OLIVARES CENTENO, quien también resultó lesionada y por ende refuerza la tesis del posible enfrentamiento entre las dos.
En criterio de esta instancia judicial, estas posibles circunstancias relativas al forcejeo o enfrentamiento entre ambas, generan dudas en poder determinar con precisión el hecho, pues la insuficiencia de elementos de convicción impediría la presentación un acto distinto al presentado, toda vez que el único elemento de importancia es la declaración de la víctima, la cual se opone diametralmente a lo expresado por los otros testigos presentes.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de señalarse que el reconocimiento legal estableció un tipo lesión que no coincide con lo señalado por la misma víctima, pues ésta señaló que había recibido golpes y no se encontró evidencia al examen físico, de lesiones que se correspondan con golpes, sino que se encontraron “excoriaciones lineales”, lo que comúnmente se conoce como rasguños, en consecuencia, lo que apoyaría la versión de la víctima se presenta contradictorio y en definitiva imposibilitaría cualquier ejercicio de la acción penal.
Lo antes señalado, no puede ser tomado como un pronunciamiento apriorístico sobre un hecho que no ha sido llevado al contradictorio, sólo pretende llevar al plano del control judicial las causas que carecen de elementos necesarios para avanzar a la etapa procesal siguiente, como en el caso bajo examen, que lleva a concluir sin lugar a dudas, que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión del delito y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.825.932, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 30-01-1979, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Néstor Alfonso Zavarce (v) y Yolanda Margarita Lozada (f), domiciliado vía Torondoy, a dos cuadras arriba del aparta hotel, Sector El Latino calle Andres Bello, casa S/N, de color blanco, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO. Se deja sin efecto, cualquier medida de Coerción personal que pese sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
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