PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002720
Visto el escrito presentado en fecha por la Defensora Pública N° 8, Abogada CARMEN ELENA OJEDA, actuando con el carácter de Defensora de los acusados JHON DAVID LIMA ALVARADO en el que solicita conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre sus defendidos, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, como primer punto de importancia, es necesario dejar establecido que la causa fue recibida por ante este Tribunal el 1° de Noviembre del presente año, la cual se tramita por el procedimiento Ordinario cuyos lapsos y actos procesales deben ser ineludiblemente cumplidos, no obstante fue remitido a este tribunal causa que se seguía por ante el Tribunal de Control 3 para su acumulación lo que obligo al Tribunal en respeto a los lapsos procesales de la causa que se acumulaba fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual quedó para el 13 de Diciembre del año que discurre, todos estos actos procesales consta en el físico de la causa, por lo cual no entiende quien aquí decide la preocupación de la Defensa respecto a no conocer el Estado de la Causa, pues se evidencia de las actuaciones que el día 1° de Octubre de 2010 se decretó la Privación de Libertad en contra de su defendido y se presentó Escrito Acusatorio en fecha 29 de Octubre de 2010. No obstante, efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuantas veces así lo considere pertinente, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue decretada en fecha 1 de Octubre de 2009; sin embargo, su privación obedeció en principio, a la decisión dictada por el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, quien consideró llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta, que de igual forma comparte este Operador de Justicia.
Es necesario traer a colación lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1°, establece respecto a la privación preventiva, y es que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez”, en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionado.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa.
Por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que por error involuntario se omitió librar la boleta de notificación de la Defensora CARMEN ELENA OJEDA, quien es la defensa en la causa del delito de mayor gravedad, se ordena su notificación de la realización de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado John David Lima Alvarado, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.938.949, hijo de Justino Lima (v) y Yusmeira Alvarado (v), residenciado en el Sector de Onía Santa Isabel, bajada a Vista Hermosa, pasando el puente la primera bloquera, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de ANGÉLICA DEL CARMEN ROA RONDON, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
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