REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y por encontrarse de guardia este Tribunal de Control y en atención al oficio de fecha 5 de Noviembre del presente año, por cuanto por revisión del Sistema Informático Juris 2000 la causa relacionada es la Nº LP11-P-2009-001112, este Tribunal de Control N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
De la revisión efectuada se constata que en fecha 2 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1988, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Luís Rafael Mendoza (v) y de Griseldina Hidalgo (v), residenciado en Aroa II, calle 6 con avenida 2, casa 2-07, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, encuentra quien aquí decide, que aun cuando no estaba vigente Orden de Aprehensión alguna en contra del ciudadano, éste fue aprehendido, por lo que cualquier detención relacionada con la referida causa sería ilegítima, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que éste Tribunal Acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano con el objeto de salvaguardar sus derechos y garantía constitucionales.
Tomando en cuenta que no existe Orden de Aprehensión vigente en contra del ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, siendo que mantener a una persona detenida, sin fundamento jurídico que así lo justifique, se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se acuerda la inmediata Libertad para el ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1988, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Luís Rafael Mendoza (v) y de Griseldina Hidalgo (v), residenciado en Aroa II, calle 6 con avenida 2, casa 2-07, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quedan vigente las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad al imputado. SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa esta fijada Audiencia Preliminar para el día 9 de Noviembre de 2010 a la 2:00 pm y hasta la presente fecha no se ha podido citar al imputado se acuerda librar la referida Boleta a los fines que sea legalmente citado. Líbrese Boletas y Oficios respectivos. Cúmplase.