Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JONATHAN JOSUÉ OLIVO NIÑO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 23/06/1988, de 21 años, soltero, obrero, hijo de Belkis Xiomara Niño (v), y José Trinidad Olivo Dávila (v), titular de la cedula de identidad N° 18.498.692, y residenciado en la Pedregosa, calle 1, San Marcos, frente a MRW, casa Nª 1-42, teléfono 0275-8812084, El Vigía estado Mérida.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 3 de Noviembre de 2010, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y la incautación de una sustancia prohibida a la que posteriormente se le practica la experticias química y botánica dando como resultado Dos envoltorios con un peso bruto de 700 Miligramos, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido el imputado con la cantidad de droga antes especificada, lo que de alguna manera para ese momento hacía presumir la comisión de un hecho punible y subsiguiente participación en el hecho, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión el flagrancia.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Aun cuando en el punto anterior se declara con lugar la flagrancia por considerar para ese momento la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, una vez realizadas las experticias de rigor, específicamente la Experticia Toxicológica in vivo y constatado que el referido imputado es consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debe seguirse en consecuencia el Procedimiento previsto en el Artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el “Procedimiento por Consumo”, a tal efecto, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se impone al imputado JONATHAN JOSUÉ OLIVO NIÑO la obligación de presentarse en la Fundación José Félix Rivas, con sede en al ciudad de Mérida, a los fines de su rehabilitación, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. Así mismo se acuerda la Experticia Psiquiatrita solicitada, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al Jefe de la Medicatura de la ciudad de Mérida. Se acuerda la inmediata libertad, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda el Procedimiento previsto en el Artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el “Procedimiento por Consumo”, a tal efecto, se impone al imputado JONATHAN JOSUÉ OLIVO NIÑO, antes identificado, la obligación de presentarse en la Fundación José Félix Rivas, con sede en al ciudad de Mérida, a los fines de su rehabilitación. Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se autoriza la destrucción de la sustancia incautadaSe acuerda la práctica del Examen Médico Psiquiátrico. Se Ordena la inmediata libertad, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Líbrese los Oficios respectivos. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.