REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Visto las actuaciones que cursan en la presente causa y específicamente el oficio N° CR1-D16-2CIA-SIP: 205, de fecha 5 de Noviembre de 2010, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente del Cuerpo procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Primer Peloton, mediante el cual informan de la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- .9.203.392, el cual fue detenido por cuanto estaba solicitado según Telegrama N° 12528 de fecha 22 de Octubre de 1985 y telegrama N° 2421 de fecha 18 de Abril de 1990, requerido por el suprimido Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el extinto Juzgado de Distrito Andrés Bello, decide en los siguientes Términos:
Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente solicitud, toda vez, que la Orden de Captura por el extinto Juzgado de Distrito Andrés Bello de esta circunscripción Judicial y conforme al Artículo 520 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las causas conocidas por esos Tribunales se les atribuyo la competencia a los Tribunales de Control.
En tal sentido, por cuanto de la revisión del sistema Informático Juris 2000 de esta Extensión de El Vigía, ni de la sede de Mérida, según información aportada por la funcionaria Yanelis Ruiz, no se encontró causa relacionada con los referidos memorandos, en la que se solicita la captura del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- .9.203.392, tomando en consideración que mantener a una persona detenida preventivamente sin existir certeramente alguna Orden de Aprehensión, pues además que no se indica en el oficio recibido el delito por el cual se encuentra solicitado, la información aportada respecto a esos memorandos son de muy antigua data pues supera incluso los quince años, siendo así, no existiendo la certeza de una Orden de Aprehensión vigente en su contra, mantenerlo por mas tiempo privado de su libertad indudablemente se le estaría violentando sus derechos Constitucionales, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo cual, debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.
DISPOSITIVA
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 4, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Libertad Plena para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- .9.203.392. Así mismo se emplaza al referido ciudadano para que se presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de Aclarar su situación Jurídica. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena. Un vez firme la presente decisión se acuerda se remitir las presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando
Boleta N° ______________