REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002749
ASUNTO : LP11-P-2010-002749

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 05/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, con el carácter de Fiscal ( P ) Y Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, de quien se desconocen más datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Cursa por este Despacho, Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (U) 5069 Alexis Pernía Silva, donde se deja constancia: Que en la carretera Panamericana Tucanicito diagonal casa Familia Rangel Rivera Tucani del Estado Mérida, se originó: ARROLLAMIENTO DE PEATON Y FUGA CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, Conductor se dio a la fuga. Resultó fallecido LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO. Consta en el expediente: Inspección Técnica suscrita por el funcionario actuante CROQUIS DEL ACCIDENTE. Acta de Levantamiento del Cadáver. Entrevista de José Luís Pedrozo Linares. Entrevista de Drewin Enrique Bravo Barrera. Entrevista José Gregorio Márquez Camacho.”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Para el cálculo de la prescripción ordinaria, este Tribunal estima necesario traer a colación sentencia N° 410 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 14 de marzo de 2008, según la cual:
“En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Roberto Mario Guaiti Grizzi, “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara”.

Ahora bien, el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años, por cuanto resultó muerta una sola persona, sin otros lesionados, en tal sentido, la pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, es el término medio que sería la pena de prisión de DOS AÑOS Y NEUVE MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, siendo que la fecha de comisión del hecho punible fue el 04 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de CINCO AÑOS, tiempo que excede considerablemente del necesario, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años “Si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, de quien se desconocen más datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.