REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002795
ASUNTO : LP11-P-2010-002795

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

Néstor Antonio Chacón D Andrea, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.494, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 11-05-1991, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, frente a la bodega de la señora Ramona, casa de color verde, sin numero, hijo de Néstor Luís Chacon (v) y de Mirla Deandrea (v), celular Nº 0424-6950637 (pertenece a la mamá).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Los hechos constan en ACTA POLICIAL N° 0147-10 de fecha 07 de noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios AGENTE (PM) URDANETA ARMANDO y AGENTE (PM) FERNANDEZ LUIS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde especifican que “Siendo las 08:20 horas de la noche del día Domingo 07 de Noviembre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad motorizada M- 674 por la calle 10 específicamente a la altura de Papaya Moca, cuando observamos a dos persona de sexo masculino, quienes nos informaron que iban detrás de un sujeto que le había robado una computadora Laptop, dándonos las características del sujeto perpetrador del hecho, que vestía una Franela de color rosado, una Bermuda Negra, de contextura baja de color de piel moreno, señalándonos la dirección donde se había ido corriendo, hacia el centro, nos metimos por el centro Comercial Calfas, encontrándonos con un sujeto con similar características y que llevaba una computadora en las manos y en velos carrera, quien al notar, nuestra presencia policial, se procedió a interceptarlos y dándole la voz de alto el AGENTE (PM) FERNANDEZ LUIS, quien le informo que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando los ciudadano que no tenían a realizarle la inspección personal, éste en ese momento descargo en el suelo una computadora portátil (LAPTOP) DE COLOR BLANCO Y NEGRO, con las características aportadas anteriormente por las personas la cual quedan descritas evidencia uno en cadena de custodia numero SCI2-CPAP-0031-10, quedando encargado de la cadena de custodia según lo establecido en el articulo 202 literal “A” del código orgánico procesal penal el AGENTE (PM) URDANETA ARMANDO, viendo la evidencia incautada, procedió el AGENTE (PM) FERNANDEZ LUIS a las 08:25 horas de la noche de hoy Domingo de Noviembre de 2010 a informarle al ciudadano quien dijo llamarse NESTOR ANTONIO CHACON ABREA sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Exposición Fiscal: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Néstor Antonio Chacón D andrea, fue aprehendido en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña E. E. M. T. (identidad omitida), con la advertencia para el imputado que durante la investigación podría cambiar dicha precalificación. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. Se deja constancia que la Fiscal señalo en el escrito de solicitud al referirse a la tipificación del delito indico artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto Código Penal Venezolano, salvedad que hizo en el momento de su exposición. 2.- Se escuche sus declaraciones conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Néstor Antonio Chacón Dandrea, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finalmente consigno en este acto constante de 07 folios útiles actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal con el cual guarda relación. La Defensa y el Investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones.
Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, identificándose como queda escrito (no porta cédula de identidad): Néstor Antonio Chacón D Andrea, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.494, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 11-05-1991, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, frente a la bodega de la señora Ramona, casa de color verde, sin numero, hijo de Néstor Luís Chacon (v) y de Mirla Deandrea (v), celular Nº 0424-6950637 (pertenece a la mamá); quien al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Olimar Toloza de Morillo, titular de la cédula de identidad N° 12.355.783, en su condición de representante de la victima niña E. E. M. T. (identidad omitida), expuso: No deseo manifestar nada. Es todo.
Por su parte la victima niña E. E. M. T. (identidad omitida), igualmente indico al Tribunal que no desea manifestar nada.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Nuris Villafañe, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Ciudadana Juez me adhiero a la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP., y sugiero la del numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Ahora bien en conversación que tuve con el joven y los familiares de él están dispuestos a ofrecer un Acuerdo Reparatorio, a los fines de resarcir los daños causados a la victima en caso de que ellos lo acepten. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos Jorge Luís Rivas Peña y Ana Graciela Morales Contreras, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal, pues presuntamente el procesado Néstor Antonio Chacón D Andrea arrebató una computadora mini lapto a la víctima niña E. E. M. T. (identidad omitida) cuando se encontraba en su estaba sentada al frente de su casa en fecha 07 de noviembre aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, siendo perseguido por familiares de la víctima quienes avistaron a los funcionarios policiales aportando las descripciones del victimario, resultando aprehendido el hoy procesado quien portaba la computadora lapto que fue denunciada como Robada por la víctima.-

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente el procesado Néstor Antonio Chacón D Andrea arrebató una computadora mini lapto a la víctima niña E. E. M. T. (identidad omitida) cuando se encontraba en su estaba sentada al frente de su casa en fecha 07 de noviembre aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, siendo perseguido por familiares de la víctima quienes avistaron a los funcionarios policiales aportando las descripciones del victimario, resultando aprehendido el hoy imputado quien portaba la computadora lapto que fue denunciada como Robada por la víctima.-

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0147-10 de fecha 07 de noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios AGENTE (PM) URDANETA ARMANDO y AGENTE (PM) FERNANDEZ LUIS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 2 de la causa.

2.- Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2010, inserta al folio 3 de la causa, interpuesta por la víctima EVELIN ESTHER MORILLO TOLOZA, de 10 años de edad, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre TOLOZA DE MORILLO OLIMAR, donde manifiesta los hechos de las cuales resultó víctima.-

3.- Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2010, inserto al folio 4 de la causa, interpuesta por MORILLO TOLOZA LIBNI SARAY de 13 años de edad, acompañada de su progenitora de nombre TOLOZA DE MORILLO OLIMAR, por conocer de los hechos investigados.-

4.- Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2010, inserto al folio 5 de la causa, rendida por la ciudadana TOLOZA DE MORILLO OLIMAR, por conocer de los hechos investigados.-

5.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 7 de la causa, en la cual se describe la evidencia incautada consistente en una computadora LAPTO, tipo Mini de color Blanco Perlado y negra.-

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 08 de noviembre de 2010, inserta al folio 20 de la causa, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente al imputado.-

7.- Inspección Técnica N° 01648 de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 21 de la causa.-

8.- Inspección Técnica N° 01648 de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el procesado, inserto al folio 22 de la causa.-

9.- Copia fotostática de partida de nacimiento de la víctima, inserta al folio 23 de la causa.-

10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0428 de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por el agente ANGEL VALBUENA inserta al folio 25 practicadas a las evidencias incautadas consistente en una computadora portátil comúnmente denominada mini lapto.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano Néstor Antonio Chacón D Andrea la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de la victima. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado Néstor Antonio Chacón D Andrea, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña E. E. M. T. (identidad omitida). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al procesado Néstor Antonio Chacón D Andrea, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de la victima. CUARTO: Líbrese la correspondiente boletas de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a los imputados de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de 07 folios. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEPTIMO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.