REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002807
ASUNTO : LP11-P-2010-002807
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALVARO TRIANA MURCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19. 557. 873, natural de Cali obliga de Colombia, divorciado, docente, residenciado en el barrio 1 de mayo, avenida Andrés Eloy blanco, casa 16-02 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23. 205. 458, residenciada en buenos aires, sector vista alegre, vereda cuatro, casa número 61, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en fecha 17 enero 2007, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Yolanda Sánchez Sepúlveda, de fecha 15 enero 2007 en la cual entre otras cosas expone: “... vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Alvaro Triana Murcia, quien puede ser localizado en lero. De mayo cerca de la panadería, al lado de una bodega casa de color blanco rejas negras; también se puede conseguir los días viernes en la escuela ubicada en el barrio Bolívar frente a la farmacia Betania; a dos casas yo me encontraba el jueves 11-01-07, las 8:30 de la noche con el sentado al frente en mi casa y estábamos hablando cuando yo le dije que no podíamos tener nada; que no quería seguir más con él, él se paro y me dijo que caminaremos y cuando íbamos cerca de la cancha de la escuela de labores me alo del cabello y me sentó en una banca fue cuando me agredió... me insistió que siguiéramos caminando ahí bajaba un carro en ese momento y me decía me provoca tirarla hacia ese carro para que te mate y que por esa razón seguí caminando porque estaba muy cerca de la casa y no quería que se enteraran mis hijos seguimos caminando me llevó hacia la parte del seguro social ubicada por la segunda calle de la urbanización buenos aires ahí me recostó en una reja de una casa que se encontraba sola y empezó a golpearme y como yo me cubrí la cara se puso más agresivo y me golpeaba más todavía pegándole por los oídos... también me dio un golpe por el estómago; me dijo te voy a agarrar y te voy a tirar contra el asfalto, yo le decía que por favor me dejara... es todo”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos,
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29-01-07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 11-01-07, hasta la presente fecha, más de TRES AÑOS, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALVARO TRIANA MURCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19. 557. 873, natural de Cali obliga de Colombia, divorciado, docente, residenciado en el barrio 1 de mayo, avenida Andrés Eloy blanco, casa 16-02 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.205.458, residenciada en buenos aires, sector vista alegre, vereda cuatro, casa número 61, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.