REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002808
ASUNTO : LP11-P-2010-002808
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA, MARIA EUGENIA PAREDES G, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, con el carácter de Fiscal (P) y Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EVARISTO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.023.746, residenciado en Urbanización EL Paraíso calle principal N° 02-73 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.234.875 residenciado en Urbanización El Paraíso detrás de AEROCAV, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Cursa, Acta Policial, de fecha 20 de ABRIL de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) 4766, Harrys Rincón, donde se deja constancia que: en la Avenida Bolívar Diagonal a la Alcaldía, El Vigía. Estado Mérida, se originó: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON FUGA Y UNA PERSONA, identificando al conductor del vehiculo involucrado como: EVARISTO DE JESUS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-12.023.746, y como lesionado: CARLOS ENRIQUYE VELASCO RODRIGUEZ. Consta en el expediente: Inspección Técnica suscrita por el mismo funcionario actuante. Levantamiento Planimetrito. Condiciones de Seguridad del Vehículo placas GAN-402. Entrevista del Conductor vehiculo. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-420, de fecha 15/04/05, suscrito por el Funcionario Medico Forense, Dr. Faustino Vergara, que concluye 05 días de curación. Acta de Entrevista CARLOS ENRIQUE VELASCO RODRIGUEZ”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
En este orden de ideas, el delito mencionado tiene como penalidad arresto de 05 a 45 días, a lo cual según el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, prescribe al año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de CINCO AÑOS desde la comisión del hecho, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EVARISTO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.023.746, residenciado en Urbanización EL Paraíso calle principal N° 02-73 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.234.875 residenciado en Urbanización El Paraíso detrás de AEROCAV, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.