REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002845
ASUNTO : LP11-P-2010-002845
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados
1.- ANYEL JOSE MANZANILLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.237.152m, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, estudió hasta cuarto año de bachilleratito, obrero, hijo de Demesio Hernández (v) y de Felina Mercedes de Hernández (d), domiciliado en el Sector Santa Cruz, Samanes I, calle 3, casa s/n, al lado de la cancha techada, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia (TLF. 0424-7132451).
2.- JUAN CARLOS CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.350.110, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, nacido en fecha 04-03-1982, estudió hasta primer año de bachillerato, receptor de material, hijo de Maria Benilde Guillen Rondon (v), y de Guillermo Camacho Santamaría (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Urbanización Las Casitas, vereda 9, casa N° 10, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida (TLF. 0424-6613940).
3.- JESUS EUSEBIO CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 19- 04-1987, soltero, estudió hasta tercer años de bachillerato, obrero, hijo de Esperanza Hernández (v) y de José Camacho (v), domiciliado en Sector La Jabonera, Río Culebra, casa de color azul claro, vía panamericana, como a 50 metros del relleno sanitario, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0424-7702568).
4.- RAFAEL MARTIN SALCEDO TORO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.914, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1968, soltero, estudió hasta tercer años de bachillerato, obrero, hijo de Filomena Toro (d) y de Victoriano Salcedo (d), domiciliado en el sector Santa Cruz, calle Amazonas, casa N° 58, detrás del Estadium, Municipio Sucre del Estado Zulia (TLF. 0424-4549553).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios: GUSTAVO ARAQUE, KENNY MARIN y EDGAR ROJHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual dejan constancia que “Encontrándose en labores de guardia en la sede de ese Despacho siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica por parte del Denunciante el ciudadano: BERMUDEZ SOLARTE LEXI DEMIS, manifestando que un Camión de color blanco, Marca Ford, Modelo Cargo, Placas: A59AD9D, propiedad de la empresa Migo Torondoy C.A, se esta dirigiendo hacia la población de Arapuey, con mercancía no facturada, debido a tal situación decidí trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes KENNY MARIN y EDGAR ROJO, a bordo de la unidad P-30733, hacia la población de Arapuey, una vez en el referido sector observaron el vehículo, encontrándose aparcado frente a la Ferretería Trujimer, donde nos identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial, luego de imponer el motivo de su presencia sostuvimos entrevista con el ciudadano conductor del camión Identificado como: MANZANILLO ANYEL JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha: 03-05-79, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado: Santa Cruz sector los Samanes, casa sin numero, Caja Seca Estado Zulia, Hijo de DEMESIO MENDEZ (V) FELINA HERNANDEZ (V), Manifestó ser titular de la Cedula de Identidad: V-14.237.152, El cual manifestó ser el conductor del camión asimismo le Solicitaron las facturas de guía de la mercancía que lleva el camión la cual nos entrega dos Facturas de Migo Torondoy C.A, Números: 00032479 y 0032486, donde una vez procedieron a efectuar un conteo de acuerdo con lo descrito en las facturas donde detectamos que sobraban Nueve (09) Cajas de seis (06) galones de pintura Solintex, igualmente procedimos a efectuar una revisión en el interior del camión donde se encontró en la parte posterior del asiento la siguiente mercancía: 01) Diez (10) Kilos de electrodos de 1/8, Marca Lincon, 02) Diez (10) Kilos de electrodos de 3/32 Marca Lincon, 03) Una caja de 10 unidades de llave de paso de ¾, Marca Itali, 04) Tres (03) Kilos de clavo de dos pulgadas, 05) Tres (03) Cerraduras Marca CISA, los cuales todos estos artículos no registra en ninguna de las dos facturas antes descrita, En tal sentido por encontrarse en un delito FLAGRANTE siendo las 10:30 horas de la Mañana procedieron aprehender al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se procedió a colectar las evidencias para su respectiva experticia de ley, seguidamente se trasladaron hacia la sede de ese despacho a dejar en calidad de deposito al ciudadano antes mencionado al camión y artículos, a si como el acompañante del chofer SANCHEZ ORLANDO JAVIER, Venezolano, Portador de la Cedula de Identidad: V-15.458.438, el cual tiene cinco días laborando en la empresa como caletero, a quien se le efectuara la respectiva entrevista de ley, Seguidamente procedieron a trasladarse hacia la sede de la Empresa Migo Torondoy. C.A. Ubicado en la vía Panamericana sector San Rafael de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con la finalidad de verificar la salida y el despacho de la mercancía que se encontraba en el camión, y así como la individualización de responsabilidades, una vez en la referida empresa luego de imponer el motivo de su presencia sostuvieron entrevista con el ciudadano: ALBARRAN SANCHEZ JOSE ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Pedro Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha: 17-12-67, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Sub Gerente de Operaciones, residenciado: San Rafael de nueva Bolivia, calle principal, casa sin numero, del Estado Mérida, Manifestó ser titular de la Cedula de Identidad: V-9.397.990, Quien manifestó ser el Sub Gerente de Operaciones de la empresa Migo Torondoy C.A, el cual al mostrarle las facturas antes mencionadas nos indico que la mercancía estaba firmada y sellada por el Supervisor de despacho, el ciudadano SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, además les indico que la mercancía sobrante del departamento de Ferretería donde el supervisor es el ciudadano CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, el cual es el Receptor de Material, procediendo a sostener entrevista con el Supervisor de Despacho quien quedo identificado como: SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10-12-68, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Supervisor de Despacho, residenciado: Santa Cruz detrás del estadio, calle amazona, casa numero 58, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad: V-6.334.914, Quien manifestó que efectivamente el fue el que firmo y sello la salida del material pero desconoce quien fue introdujo en el vehículo los artículos no facturados; seguidamente sostuvimos entrevista con el Supervisor de despacho de productos de ferretería el ciudadano identificado como: CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04-03-82, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Receptor de Materiales, residenciado: Nueva Bolivia, sector las Inavis, casa numero 10, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Manifestó ser titular de la Cedula de Identidad: V-16.350.110, Quien manifestó ser el Jefe de Recepción de Materiales de productos de ferretería el cual indico que los artículos de ferretería tales como pintura, cerraduras, candados, clavos, electrodos, entre otros están en el deposito donde el es el encargado además el le ordeno a uno de su auxiliares montara en el camión los artículos de ferretería que figuran en las facturas pero desconoce de los otros artículos que no figuran en la factura que además salen del deposito donde el es encargado, de igual forma les indico que el auxiliar que monto la mercancía es el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, debido a tal situación sostuvieron entrevista con el ciudadano identificado como CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Arapuey Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha: 19-04-97, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Auxiliar de Receptor de Materiales, residenciado: Rio Culebra, casa sin numero, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad: V-18.150.276, Quien manifestó ser el que descargo en el camión la mercancía de ferretería, ordenado por su jefe inmediato el ciudadano CAMACHO JUAN CARLOS; En tal sentido por encontrarse en un delito FLAGRANTE siendo las 11:00 horas de la Mañana procedimos a aprehender a los ciudadanos SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal; Por uno de los Delitos Contra la Propiedad, Expediente I-686.040, Asimismo dejan constancia de haberse efectuados la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, posteriormente procedieron a retornar al Despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, realizando llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos: MANZANILLO ANYEL JOSE, SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, siendo atendida la misma por el funcionario Inspector JESÚS PERNIA Credencial 19.114, a quien le explico el motivo de la llamada, y el mismo luego de una breve espera, manifestó que los ciudadanos investigados NO presentaba registro o solicitud alguna Por Ante Dicho Sistema de Información Policial, Asimismo se consigna en la presente Acta de Investigación Penal las dos Facturas de Migo Torondoy C.A, Números: 00032479 y 0032486, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía Estado Mérida, Abogada MARISOL MARTINEZ, quien se dio por notificada, Asimismo se le entrego el vehículo y la mercancía facturada al Gerente el ciudadano BERMUDEZ SOLARTE LEXI DEMIS, puestos los detenidos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”.-
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo aprehendidos los investigados Anyel José Manzanilla, Juan Carlos Camacho Guillen, Jesús Eusebio Camacho Hernández y Rafael Martín Salcedo Toro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia. La Vindicta Pública enumeró y explicó detalladamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la presunta participación de los imputados en los hechos narrados. Precalificó los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Migo Torondoy C.A. Finalmente solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se les oiga declaración a los imputados de autos de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 4) Se imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del COPP. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. De la identificación y declaración de los imputados. 1.- ANYEL JOSE MANZANILLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 14.237.152m, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, estudió hasta cuarto año de bachilleratito, obrero, hijo de Demesio Hernández (v) y de Felina Mercedes de Hernández (d), domiciliado en el Sector Santa Cruz, Samanes I, calle 3, casa s/n, al lado de la cancha techada, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia (TLF. 0424-7132451); quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No voy a declarar. Es todo”. 2.- JUAN CARLOS CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.350.110, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, nacido en fecha 04-03-1982, estudió hasta primer año de bachillerato, receptor de material, hijo de Maria Benilde Guillen Rondon (v), y de Guillermo Camacho Santamaría (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Urbanización Las Casitas, vereda 9, casa N° 10, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida (TLF. 0424-6613940); quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No voy a declarar. Es todo”. 3.- JESUS EUSEBIO CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 19- 04-1987, soltero, estudió hasta tercer años de bachillerato, obrero, hijo de Esperanza Hernández (v) y de José Camacho (v), domiciliado en Sector La Jabonera, Río Culebra, casa de color azul claro, vía panamericana, como a 50 metros del relleno sanitario, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0424-7702568); quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No voy a declarar. Es todo”. 4.- RAFAEL MARTIN SALCEDO TORO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.914, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1968, soltero, estudió hasta tercer años de bachillerato, obrero, hijo de Filomena Toro (d) y de Victoriano Salcedo (d), domiciliado en el sector Santa Cruz, calle Amazonas, casa N° 58, detrás del Estadium, Municipio Sucre del Estado Zulia (TLF. 0424-4549553); quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No voy a declarar. Es todo”.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Henry Corredor, quien entre otras cosas expuso que el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la victima. Indicó que la Fiscal del Ministerio Público está velando por los intereses de la victima y el Tribunal está garantizando los derechos de la victima. Invocó en favor de sus defendidos plantear acuerdo reparatorio, contenido en el artículo 40 del COPP. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal impuso a la victima de sus derechos y le concedió el derecho de palabra al ciudadano LEXI DEMIS BERMUDEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.246, en su condición de Representante de la Empresa, quien expuso entre otras cosas que no esta interesado en llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo.
Posteriormente la Defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, contenida en el artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el Tribunal y caución juratoria, contenida en el artículo 259 ejusdem. En cuanto a la presentación de fiadores indicó que a sus defendidos se les hace difícil la búsqueda de fiadores por cuanto sus defendidos son personas de escasos recursos económicos. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos Anyel José Manzanilla, Juan Carlos Camacho Guillen, Jesús Eusebio Camacho Hernández y Rafael Martín Salcedo Toro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Migo Torondoy C.A.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, pues presuntamente el procesado MANZANILLA ANYEL JOSE fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que transportaba en un vehiculo Camión de color blanco, Marca Ford, Modelo Cargo, Placas: A59AD9D, propiedad de la empresa Migo Torondoy C.A, mercancía no facturada y denunciada como hurtada por el ciudadano BERMUDEZ SOLARTE LEXI DEMIS, en su condición de víctima, siendo detenidos además los ciudadanos SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, por cuanto fueron presuntamente los encargados de autorizar y descargar la mercancía en el vehículo tipo Camión ya mencionado.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente el procesado MANZANILLA ANYEL JOSE fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que transportaba en un vehiculo Camión de color blanco, Marca Ford, Modelo Cargo, Placas: A59AD9D, propiedad de la empresa Migo Torondoy C.A, mercancía no facturada y denunciada como hurtada por el ciudadano BERMUDEZ SOLARTE LEXI DEMIS, en su condición de víctima, siendo detenidos además los ciudadanos SALCEDO TORO RAFAEL MARTIN, CAMACHO GUILLEN JUAN CARLOS, CAMACHO HERNANDEZ JESUS EUSEBIO, por cuanto fueron presuntamente los encargados de autorizar y descargar la mercancía en el vehículo tipo Camión ya mencionado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 12 de noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano BERMUDEZ SOLARTE LEXI DEMIS, ante la Sub-Delegación de Caja Seca Estado Zulia, inserta al folio 03 de la causa.-
2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios: GUSTAVO ARAQUE, KENNY MARIN y EDGAR ROJHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados, inserto al folio 4 al 6 de la causa.
3.- Factura Nº 00032479 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de MIGO TORONDOY C.A. en la cual se describen mercancías de ferretería a nombre de HERNANDEZ PASCUAL ANTONIO, con un total de 16.688,72 Bs, inserto al folio 08 de la causa.
4.- Factura Nº 00032486 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de MIGO TORONDOY C.A. en la cual se describen mercancías de ferretería a nombre de YURBIS ROMAN COMERCIAL ROMAN, con un total de 11.065,72 Bs, inserto al folio 07 de la causa.
5.- Inspección Técnica N° 37-11 de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la cual dejan constancia de las características del sitio de aprehensión, inserto al folio 13 de la causa.-
6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias, inserto al folio 14 de la causa donde se describen las evidencias incautadas entre ellas: Nueve (09) Cajas de seis (06) galones de pintura Solintex, Diez (10) Kilos de electrodos de 1/8, Marca Lincon, Diez (10) Kilos de electrodos de 3/32 Marca Lincon, Una caja de 10 unidades de llave de paso de ¾, Marca Itali, Tres (03) Kilos de clavo de dos pulgadas, Tres (03) Cerraduras Marca CISA.-
7.- Inspección Técnica Nº 38-11 de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la cual dejan constancia de las características del sitio del sitio del suceso, inserto al folio 15 de la causa.-
8.- Acta de Entrevista Penal de fecha 12 de noviembre de 2010, inserta al folio 16 de la causa, rendida por el ciudadano SANCHEZ ORLANDO JAVIER ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca donde declara sobre los hechos que tiene conocimiento relacionado con la presente causa penal.-
9.- Acta de Entrevista Penal de fecha 12 de noviembre de 2010, inserta al folio 17 de la causa, rendida por el ciudadano ALBARRAN SANCHEZ JOSE ALBERTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca donde declara sobre los hechos que tiene conocimiento relacionado con la presente causa penal.-
10.- Reconocimiento De Avalúo Real de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto EDGAR ROJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca en la cual concluye que los objetos experticiados tienen un valor en el mercado de 1.745,00 Bs, inserto al folio 24 de la causa.-
11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-04-11 de fecha 12 de noviembre de 2010, inserta al folio 25 de la causa, en la cual se describen detalladamente las evidencias incautadas en la presente causa penal.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, este Juzgado teniendo en consideración que no se cumplen concurrentemente los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer a los procesados la medida prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de residencia o trabajo, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra los imputados ANYEL JOSÉ MANZANILLA, JUAN CARLOS CAMACHO GUILLEN, JESÚS EUSEBIO CAMACHO HERNÁNDEZ Y RAFAEL MARTÍN SALCEDO TORO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Migo Torondoy C.A.
SEGUNDO: Se acuerda imponer a los imputados ANYEL JOSÉ MANZANILLA, JUAN CARLOS CAMACHO GUILLEN, JESÚS EUSEBIO CAMACHO HERNÁNDEZ Y RAFAEL MARTÍN SALCEDO TORO, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal y prohibición de acercarse a la victima en su residencia y al lugar del trabajo. Igualmente el Tribunal informa a los imputados sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA