REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002850
ASUNTO : LP11-P-2010-002850
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 15/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO HERRERA, se desconocen más datos de identificación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio Empresa COCA-COLA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la investigación penal, mediante actuaciones de fecha 14 de Agosto del año 1990, mediante denuncia del ciudadano RIVERA JOSE REGULO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Caja Seca, quien indica que cuando se desplazaba de la población de Torondoy con el vehículo de la empresa Coca Cola, al pasar en una curva cerrada donde existe una batea, es interceptado por dos sujetos armados con armas blancas (machetes), quienes le despojaron la cantidad de veinte mil bolívares”.

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal vigente, cuya pena es presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de doce (12) años de presidio.
En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, ya que el mencionado delito prescribió por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en ese supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, debido que la presente causa se inició en fecha 14 de Agosto del año 1990 y han transcurrido hasta la presente fecha más de Veinte (20) años; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 10 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece textualmente lo siguiente “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez” instituyéndose la prescripción de la acción penal, en concordancia con el Articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de la acción penal.. .8° La Prescripción...”; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO HERRERA, se desconocen más datos de identificación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio Empresa COCA-COLA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.