REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002863
ASUNTO : LP11-P-2010-002863
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS, indocumentado, de nacionalidad Libanesa, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.324.820, natural de BEIRUT, nacido en fecha 26-06-1966, de estado civil viudo, Ingeniero Industrial, hijo de Husama Hassan (f) y de Zua Bajazas (f), domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, frente al Centro Comercial Junior Mall, casa sin número en construcción al lado del Galpón o Empresa La Pulpera, El Vigía Estado Mérida,
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 15-11-2010, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Bolívar, diagonal al antiguo local comercial materiales los andes, vía pública, de esta localidad, lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se procedió a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de las vestimentas, específicamente dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento: UN ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR TAMANO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal..
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo aprehendido el investigado JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS. La Vindicta Pública enumeró y explicó detalladamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos narrados. Precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD. Finalmente solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 4) se otorgue al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP. 5) Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORICE la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2760, de fecha 11/11/2010, cursante en la causa, por lo que se requiere copia certificada del auto donde se acuerde dicha destrucción y de la experticia antes identificada. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el imputado, JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS, indocumentado, de nacionalidad Libanesa, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.324.820, natural de BEIRUT, nacido en fecha 26-06-1966, de estado civil viudo, Ingeniero Industrial, hijo de Husama Hassan (f) y de Zua Bajazas (f), domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, frente al Centro Comercial Junior Mall, casa sin número en construcción al lado del Galpón o Empresa La Pulpera, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No deseo declarar. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar, solicito se ordene la practica de una experticia psiquiatrica, esto a los fines de que se deje constancia del grado de consumidor de mi representado. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) peso neto de la misma es de 08 gramos con 900 miligramos.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesario la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el hecho, al poseer 08 gramos con 900 miligramos de marihuana y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-11-2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 2 y 3 de la causa.
2.- Inspección Técnica N° 1685 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA, y LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 5 de la causa.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas al folio 06 de la causa.-
4.- Experticia Toxicológica de fecha 16 de Noviembre de 2010, inserta al folio 14 de la causa.-
5.- Experticia Botánica Nº 9700-067-2760, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual consta que la sustancia incautada es marihuana (cannabis sativa) y su peso neto es de 08 gramos con 900 miligramos.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, por lo cual se acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS, antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Se otorga al investigado JASSEIR SAMMEIR HASSAN BHAJHASAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 15 días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.- TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalia VI del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.- CUARTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química N° 9700-067-2760 de fecha 11 de Noviembre de 2010, que obra en las presentes actuaciones. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ordena expedir a la Representación Fiscal, copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.- QUINTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Psiquiatría, a los fines del reconocimiento medico psiquiátrico para determinar el grado de consumo del investigado de autos. SEXTO: Líbrese boleta de libertad al imputado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.