REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002661
ASUNTO : LP11-P-2010-002661
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN COLINA Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ELENA ÁNGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.875, residenciada para la fecha de la denuncio en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa 28, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 09-03-2004, la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA ELENA ANGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.280.875. Donde expuso: Entre otras cosas, que el día 08-03-2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia antes especificada, se presentaron dos ciudadanas a quien conoce como DEISY DEL VALLE VALERO IMIOLA Y JUANA JOSEFA ARSOLA, de quien desconoce mas datos, comenzaron a insultarla y la que conoce como DEISY la agredió físicamente. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente según la EXPERTICA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-230-MF- 208, de fecha 10-03-2004; suscrito por el Médico Forense, practicado a la ciudadana denunciante, en el cual se establece como conclusión que las lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones”.
En fecha, 10-03-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-132- 04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, establecido en el Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 (actualmente Artículo 416), el cual textualmente establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos (actualmente Artículo 416), estableciendo una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de arresto; donde se señala como Víctima la ciudadana PATRICIA ELENA ANGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.280.875 y como Imputada POR IDENTIFICAR.
Ahora bien, cualquier diligencia de investigación a la presente fecha seria inoficiosa, ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que sólo acarrearen arresto por tiempo de uno a seis meses, su acción penal prescribirá transcurrido un (01) año, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado 08-03-2004, se determina que hasta la actualidad, han transcurrido más de SEIS (O6 AÑOS) evidenciándose que la Acción Penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA. Tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En tal sentido, se infiere que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SEIS (06) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ELENA ÁNGULO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.875, residenciada para la fecha de la denuncio en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa 28, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 15|º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.