REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002727
ASUNTO : LP11-P-2010-002727
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado:
LUÍS ALFREDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.220.117, de 42 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 19-06-1969, soltero, residenciado en el Sector La Curva, vía panamericana, en un rancho de tabla de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, después de la ferretería y antes del puente de Capazón, hijo de Teofilo Guillén (v) y de María Fernández Sosa (v), celular Nº 0416-7996826.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 30 de octubre de 2010, a las 04:00 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: LUIS ALFREDO GUILLEN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.220.117, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-69, soltero, residenciado en El Sector La Curva, Vía Panamericana, en un rancho de tabla de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los funcionarios OSMAN SEÑA, LUIS RODRIGUEZ, JOSE PAEZ Y JUAN QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, conforme Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que en la sede del Despacho recibieron llamada telefónica anónima, en donde se les informaba que en el sector la curva, vía Panamericana, había una riña de dos ciudadanos con armas blancas, por lo que se trasladaron a ese sitio, en donde visualizaron a un ciudadano de sexo masculino tirado en el suelo ensangrentado a nivel del pecho, en compañía de otro ciudadano que manifestó ser su hijo y le está prestando auxilio, el cual señaló a otro ciudadano que se encontraba a unos 10 m aproximadamente de la víctima como la persona que le había causado la herida a su padre con un arma blanca (cuchillo) que se encontraba en el suelo al lado de la víctima el cual tiene las siguientes características: un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura plástica color blanca, de hoja de metal color gris, impresa con la palabra: HERCULES MUNDIAL y los siguientes seriales también impreso en la hoja de metal N° ZE 28 302 778 y 55 19-6, la cual se encontraba impregnada de una sustancia color rojo pardizo, identificando al presunto agresor como Luis Alfredo Guillén Fernández, a quien se le informó que se encontraba indicado por uno de los delitos Contra las Personas siendo aprehendido he informado sobre sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada, trasladando a la víctima identificada como Guillén Guillén José Felipe al centro de diagnóstico integral de Santa Elena de Arenales, donde lo recibieron al hospital II el Vigía, y posteriormente al Instituto autónomo hospital universitario de los Andes”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Luís Alfredo Guillén Fernández, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en autos. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Felipe Guillén Guillén. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Luís Alfredo Guillén Fernández, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.- 4.- Por último consigno constante de 8 folios útiles actuaciones complementarias. El Tribunal ordeno sean agregadas al Asunto Penal.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: como: Luís Alfredo Guillén Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.220.117, de 42 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 19-06-1969, soltero, residenciado en el Sector La Curva, vía panamericana, en un rancho de tabla de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, después de la ferretería y antes del puente de Capazón, hijo de Teofilo Guillén (v) y de María Fernández Sosa (v), celular Nº 0416-7996826; quien al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Solicitudes de la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña, expuso sus alegatos en los siguientes términos: En mi condición de defensora pública, escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado, se ordene seguir el procedimiento ordinario y se dicte medida privativa de libertad, por cuanto precalifico el delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración. Ahora bien obra inserta al folio de las presentes actuaciones el Acta Policial, de fecha 30-10-2010, y escuchada la información de mi representado, se tiene conocimiento que los hechos ocurrieron en otras circunstancias, que discrepan de lo señalado en la denuncia por el hijo de la victima, los hechos ocurrieron de manera distinta y sin razón alguna arremeten contra mi representado, por tal circunstancias mi representado le produjo lesiones sin intención de querer causarle la muerte a la victima ciudadano José Felipe Guillén Guillén, no hubo forma ni manera que este ciudadano (victima) desistiera de su actitud, el señor se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. La forma como se desarrollaron los hechos tuvo conocimiento la ciudadana Yuli Del Valle Sánchez, es por lo que solicito al Ministerio Público, que de las diligencias de investigación pendientes por practicar cite a esta ciudadana para que rinda testimonio en este caso. Sería importante escuchar a la victima, sin embargo la misma se encuentra hospitalizada. Considera esta Defensa que también es importante el hecho de que aún no hay un Informe Medico Forense que determine el grado de las lesiones que sufrió la victima, para que el Ministerio Público, asegure que mi representado tuvo la intención de quitarle la vida a la victima. Es de hacer notar que defendido no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, es familia de la victima compartieron ese día, no había razón para quererlo matar, estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, será durante la fase de investigación que el Ministerio Público recabe nuevos elementos para fundamentar. La conducta predelictual de mi representado es buena, por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar menos gravosa para mi representado, tomando en consideración la situación que actualmente vive el Centro Penitenciario, es bastante difícil permanecer allí. Es por lo que ruego a este Tribunal se le permita a mi representado estar en libertad bajo una medida cautelar, sugiero la de fianza o la que el Tribunal tenga a bien imponer, que le permita a mi representado estar en libertad durante el proceso, es decir se le garantice el estado de libertad, a los fines de que pueda demostrar su inocencia. Es todo.
-IV-
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano Luís Alfredo Guillén Fernández, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues presuntamente el ciudadano Luis Alfredo Guillén Fernández fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de que con la intención de darle muerte al ciudadano José Felipe Guillén Guillén, lo agrediera.-
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de ocurrido el hecho, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios OSMAN SEÑA, LUIS RODRIGUEZ, JOSE PAEZ y JUAN QUINTERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 de la causa.
2.- Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2010, realizada por el ciudadano EDEGAR ENRRIQUE GUILLEN MOLINA inserta al folio 4 de la causa e interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde manifiesta que su progenitor GUILLEN GUILLEN JOSE FELIPE fue agredido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUILLEN FERNANDEZ quien le lanzó un cuchillo resultando herido.-
3.- Constancia médica con sello húmedo de la Misión Barrio Adentro Santa Elena de Arenales donde se evidencia que el ciudadano FELIPE GUILLEN fue atendido en ese centro asistencial y presentó herida penetrante torácica en el hemitorax izquierdo tercio superior, inserto al folio 6 de la causa.-
4.- Constancia médica suscrita por la Dra. Diana Ramírez con sello húmedo del Hospital Tipo II El Vigía donde hace constar que el procesado fue atendido y presentó excoriaciones en brazo izquierdo, y espalda, inserto al folio 7 de la causa.-
5.- Cadena de Custodio a de fecha 30 de octubre de 2010 N° S/13-101001 suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO CARDENAS, inserta al folio 10 de la causa, donde consta que fueron colectadas como evidencias un arma blanca tipo cuchillo la cual se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojizo, y un par de botas de caucho descritas detalladamente en la cadena de custodia mencionada.-
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2010, inserta al folio 25 de la causa, de la cual se desprende la identificación plena del acusado.-
7.- Inspección N° 1615 de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y DAIR VILLALOBOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde describen las características del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible.-
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0414 de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por el experto ANGEL VALBUENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual concluye que los objetos sometidos a experticia se tratan de un arma blanca comúnmente denominada cuchillo que dependiendo de su uso puede causar lesiones o la muerte, y un par de botas utilizada para la protección de los pies.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, estima esta juzgadora que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias. En el presente caso, el procesado aportó la dirección exacta donde puede ser ubicado verificándose en el Acta policial de fecha 30 de Octubre de 2010 que el procesado se encuentra residenciado en El Sector LaCurva, vía Panamericana en un rancho de tabla de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, aunado a que no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” al no estar concurrentemente llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado Luís Alfredo Guillén Fernández, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
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DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, al imputado Luís Alfredo Guillén Fernández, ya identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Felipe Guillén Guillén. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Luís Alfredo Guillén Fernández, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeras 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 eiusdem, que la capacidad económica sea de 30 Unidades Tributarias cada uno. Una vez se materialice la Fianza el imputado deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en que se materialice la Fianza. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete al investigado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Se deja constancia que le fue informado al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que mantengan al investigado en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Medida Cautelar (fianza), acordada en la presente fecha. QUINTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEPTIMO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. Líbrese boleta de notificación a la victima ciudadano José Felipe Guillén Guillén.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Dos días del mes de Noviembre del año 2010.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.