REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000432
ASUNTO : LP11-P-2009-000432


Visto el reingreso de la causa N° LP11-P-2009-432 seguida contra los ciudadanos EVANAN DE JESUS RINCON, CIRO ANTONIO GARCIA SALAS, REGULO EDUARDO MORENO ROSALES, JOSE DAVID ROSALES MOLINA, ALEXANDER EDUARDO PEREZ ROSALES, YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, WILLIAN ANTONIO FUENMAYOR ROJAS y WILLIAN JOSE FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Uso de Certificaciones Falsas, y Aprovechamientos de Especies Forestales Vedadas, este Tribunal observa:

En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 11:50 horas de la noche, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes de este Circuito Judicial, escrito de Acusación Penal contra los citados encausados, sin consignar la Representación Fiscal la totalidad de las actuaciones.

En fecha 02 de noviembre de 2010, visto el ingreso del escrito acusatorio, procedió este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto inserto al folio cuatrocientos treinta y ocho (438).

Seguidamente, se recibió escrito suscrito por el procesado EVANAN DE JESUS RINCON, mediante al cual solicitó copias simples de la presente causa penal, por lo que este Tribunal acordó a través de auto de fecha 02 de noviembre de 2010 solicitar al Ministerio Público con la Urgencia del caso remitir la Causa Principal a los fines de resolver la petición del encausado, librándose Oficio N° LJ11OFO2010012851.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, se recibe nuevamente escrito suscrito por el procesado EVANAN DE JESUS RINCON, ratificando su solicitud de copias simples a los fines de preparar su defensa, acordándose ratificar el Oficio remitido a la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público, librándose Oficio N° LJ11OFO2010013492 instando a la Representación Fiscal a consignar la respectiva causa penal.

No obstante, consta inserta a las actuaciones Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 18 de Noviembre del año 2010, con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes de este Circuito Judicial, donde dejan constancia que siendo las 02:20 horas de la tarde, fue recibido Oficio N° 14F69NN-1796-10 de fecha 08/11/2010, mediante el cual remiten la presente causa penal con la cantidad de siete (07) piezas y dos mil ochocientos noventa y cuatro folios útiles, con Anexo “A”, “B” y “C”, constando igualmente el respectivo comprobante de recepción de las referidas piezas y sus anexos.

Ahora bien, verifica esta Instancia Judicial que la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público consignó la presente causa, sin respetar el debido orden cronológico, toda vez que la Pieza Nº 01, donde este Tribunal ingresa las actuaciones tanto al sistema juris 2000, como en el respectivo Libro de Entrada de causas, con motivo a la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de fecha 28 de febrero de 2009, en contra de los procesados, fue colocada en una carpeta la cual consideró la Fiscalía signar como PIEZA N° 06, alterando su foliatura original y su respectivo orden cronológico en incumplimiento de lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen en el proceso penal por aplicación supletoria, por lo que necesariamente debe remitirse nuevamente la causa a la mencionada Representación Fiscal para que reorganice en su totalidad las actuaciones presentadas.

Por otra parte, observa quien decide, que aunado a las condiciones en que ingresó la presente causa penal, la misma no fue consignada conjuntamente con el escrito Acusatorio, vulnerándose el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y coartándose el derecho de acceder a las mencionadas actuaciones por parte de los encausados y sus Abogados Defensores, toda vez que requerían de la totalidad de la causa para preparar su defensa, evidenciándose que la causa principal fue consignada por la Representación Fiscal, en fecha 18 de noviembre de 2010, estando fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 25 del mismo mes y año, cercenándose el derecho de los procesados a ejercer las Facultades que establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa principal fue consignada faltando sólo cuatro (04) días para la celebración de la audiencia preliminar.
Bajo este entendido, el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías, fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que Defensa Técnica no accedió a la totalidad de las actuaciones, lo que limitó un adecuado ejercicio al Derecho a la Defensa de los encausados y siendo que el lapso previsto en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes realicen los Actos que consideren convenientes, es un Lapso preclusivo, que no puede repetirse por medio de Subsanación, convalidación, saneamiento o rectificación, lo cual implica que el Tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta no solo la actividad de las partes, sino también la del juzgador, de manera que el mismo únicamente puede corregirse declarándose como en efecto se hace la Nulidad Absoluta del acto procesal de Fijación de la Audiencia Preliminar, consistente en auto de fecha 02 de Noviembre de 2010 inserto al folio cuatrocientos treinta y ocho (438), retrotrayéndose el Proceso al estado en que una vez sea recibida la totalidad de la causa en el orden cronológico correspondiente se proceda a Fijar la Audiencia Preliminar.
Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan del auto de de fijación de la audiencia preliminar inserto en el mencionado folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena remitir a la Fiscalía Nº 69 del Ministerio Publico, las actuaciones recibidas mediante Oficio Nº 14F69NN-1796-10, en fecha 18 de Noviembre del año 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes de este Circuito Judicial, constante de siete (07) piezas y dos mil ochocientos noventa y cuatro folios útiles, con Anexo “A”, “B” y “C”, para que con la URGENCIA DEL CASO Y A LA BREVEDAD POSIBLE SEAN REORGANIZADAS, FOLIADAS, Y SIGNADAS CON EL NÚMERO DE PIEZAS CORRESPONDIENTES atendiendo a que cada pieza debe constar de doscientos folios útiles y a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y una vez conste el reingreso de la mencionada Causa Principal se fijará la Audiencia Preliminar respectiva.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO PROCESAL DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consistente en auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, inserto al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de las actuaciones, retrotrayéndose el Proceso al estado en que una vez sea recibida la totalidad de la causa en el orden cronológico correspondiente, se proceda a Fijar la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de la validez y vigencia de las actuaciones anteriores al Auto de Fijación de la Audiencia Preliminar el cual fue declarado viciado de nulidad.-
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de Noviembre de 2010.-
CUARTO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles que deben abstenerse de recibir Actos Conclusivos si la Representación Fiscal no consigna conjuntamente la Causa Principal, por cuanto se vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS