REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002059
ASUNTO : LP11-P-2009-002059
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, donde se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Omar José Fuentes (v) y Ana Rosa Carrero (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 0424-7434666.
-II-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal en la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2010, con respecto a los hechos objeto de este proceso indicó: “En fecha 09 de octubre de 2009, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, GUSTAVO PERNIA, JESUS ALBERTO CARRERO DIAZ Y JORGE LUIS FUENMAYOR HERNANDEZ, por los funcionarios ARQUIMIDES JOSE BRITO, NOLIS ESPINOZA SANCHEZ, LUIS SULBARAN LEON, ELVIS GONZALEZ PIÑERO, RONALD RIVAS PEREZ, EDGAR CHACON ZAMBRANO, MARCIAL ANGARITA BARRERA y JONATHAN MENDOZA TORRES, adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a Acta de Investigación Policial de fecha 09 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de que en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA el 09 de octubre de 2009, en la cual manifestó que en esa misma fecha, entre 1:30 a.m. y 2:30 a.m. aproximadamente, 06 sujetos sometieron al vigilante y robaron su negocio, ubicado en la avenida Pepe Rojas con avenida 4, casa No. 7-75, Sector Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida y que recibió una llamada anónima aproximadamente a la 1:15 de la tarde, en la que le informaron que en la vía la Palmita Sector Campo Alegre en la parte de arriba de un mercal se encontraba el ciudadano REINER BRICEÑO, quien supuestamente estaba involucrado en el referido robo, una comisión se trasladó a dicha zona en donde les fue señalada la vivienda del referido sujeto, siendo atendidos por el ciudadano CARRERO ARAQUE EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.580, quien les manifestó que REINEL BRICEÑO era su nieto, pero que en ese momento no se encontraba, se le explicó que su nieto presuntamente se encontraba involucrado en un robo de varios artefactos y licores, por lo que indicó que REINEL BRICEÑO había llegado en horas de la madrugada con varios artefactos y licores, en donde le preguntó que de dónde que no quería problemas con la autoridad, señalándoles la vivienda del ciudadano GUSTAVO PERNIA, ya que su nieto se encontraba en ese lugar, ubicada a unos trescientos metros de la primera vivienda, en una loma por un camino de piedra, desde donde vieron a varios sujetos que se escondían entre los árboles, haciendo caso omiso a la voz de alto dada y huyendo, por lo que se inició la persecución, atrincherándose dichos ciudadanos en una vivienda presuntamente propiedad de GUSTAVO PERNIA, indicándoles los funcionarios que salieran de la casa, por lo que ante la omisión al respecto, entraron amparados en el aparte 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la detención aproximadamente las 4:00 p.m. de cuatro individuos, uno de ellos menor de edad, identificados orno 1.-REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfono celulares, uno de ellos marca Motorola, color gris, serial Nro. E73MHV2PZB, con su tarjeta SIM, código N° 95804120002831122, manifestando que dicho teléfono pertenecía al vigilante del lugar en donde presuntamente cometió el robo, el otro teléfono que se le consiguió es marca Sony Ericsson, color plateado, serial Nro. BY80057B78, signado con el número 0424-7591631; 2.-GUSTAVO PERNIA; 3.- JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca nokia, modelo N73, color negro, serial Nro. 054374, con su tarjeta sim Nro. 895804320000315016, signado con el nro. 0424-7087990 y 4.- YHONATHAN ARGENIS MANZO VELAZCO, de 17 años de edad; asimismo, dentro de la vivienda encontraron las siguientes evidencias: Una (01) computadora portátil, marca hp, color gris, serial Nro. nL3BD14507/0, un (01) modem de internet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa movistar de color gris, serial Nro. 000000/01080021974, un (01) modem de internet, marca huawei, perteneciente a la empresa cantv, color negro, serial Nro. 01 D6ABA6875, Un (01) arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, serial Nro. 4555, dentro de la misma se encontraba alojada un cartucho calibre 38 sin percutir, marca cavin, un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, con culata de madera color marrón, un (01 )porta escopeta de color negro, con su correaje, una (01) impresora, marca canon, color negra, serial Nro. 060296-11, con su respectivo toma corriente, cuatro (04) botellas de wkysky ols parr, dos (02) botellas de whisky blach & White, una (01) botella de ron añejo Cacique 500; posteriormente en la sede del comando, el ciudadano REINEL ARNOLDO BRICENO CARRERO manifestó que colaboraría con la ubicación de otros dos sujetos implicados directamente en el hecho, indicando que uno de los sujetos se hacia llamar “El Caracas” y el otro “Cara de Barroso”, coordinando encontrarse con los mismos en un pool licorería llamado “Mi Campito”, pasando el puente, para luego pasar los policías acostados, a mano izquierda en el sector de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que una comisión se trasladó a ese sector, donde procedieron aproximadamente a las 6:45 p.m. a la detención de los ciudadanos: 1.- FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE LUIS, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) teléfonos, uno 3 ellos marca ZTE, color negro y plateado, serial Nro. 326191558668, signado con el número 0416-6755677 y el otro marca LG, color blanco y gris, signado con el nro. 0426-6461712 y 2.-CARRERO DIAZ JESUS ALBERTO, manifestando FUENMAYOR HERNADEZ JORGE LUIS, en la sede del comando, que los otros artefactos y licores los tenía guardados en una habitación que tenía alquilada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 4-4, casa sin número, en una casa de bloques de cemento, sin frisar, parte posterior de la mencionada vivienda, parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que una comisión policial se trasladó a ese lugar, en donde en presencia del ciudadano ABEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.682, ingresaron a la habitación, encontrando las siguientes evidencias: un (01) televisor plasma, marca Toshiba, color negro, serial Nro. AM407032854, un (01) equipo de sonido marca sony, color negro con gris, con una sola corneta, serial Nro. 9166730, un (01) DVD, marca Onida Japan, serial Nro. 200811221124 color gris, Una (01) botella de ron añejo pampero, tres (03) botellas de whisky Something special, una (01) botella de whisky Black Labél y documentos varios, entre ellos se mencionan un (01) certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano ALEXANDER DEVIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9721.356, perteneciente a un vehículo marca ford, placas 76DVBA, un (01) certificado de habilitación de vehículo Nro. 002500, una (01) póliza de seguros a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE DEVIA MENDEZ, siendo puestas estas evidencias junto con los detenidos a la orden del Ministerio Público”.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada y expuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos REINEL ARNOLDO BRICENO CARRERO, y JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, por considerarlos Autores Materiales en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y contra los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR HERNANDEZ y JESUS ALBERTO CARRERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley Penal Sustantiva.
En cuanto al ciudadano GUSTAVO PERNÍA, este Tribunal Declara con lugar la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Representación Fiscal al momento de exponer la acusación penal, por cuanto en la causa corre inserto del folio 282 al 287 informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Jolfix Marín, Medico Psiquiatra quien para el momento de practicar la evaluación se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano Gustavo Pernia sufre un trastorno metal leve, siendo de fácil manipulación, por lo que debe declararse de conformidad con el artículo 62 del Código Penal su inimputabilidad en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez admitida la acusación penal en la presente causa contra los imputados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES CARRERO, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, JESÚS ALBERTO CARRERO y JORGE LUIS FUENMAYOR HERNÁNDEZ así para los dos primeros de los mencionados la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO; y los dos últimos de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA., de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal VII del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirigió a los imputados JOSÉ GREGORIO FUENTES CARERO, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, JESÚS ALBERTO CARRERO y JORGE LUIS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a quienes impuso nuevamente en relación a todas y cada una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual los imputados, expusieron: REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de Reina del Carmen Carrero Briceño (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8817787; expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Omar José Fuentes (v) y Ana Rosa Carrero (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 0424-7434666, expuso: “Me voy a juicio. Es todo. JORGE LUIS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.685.306, natural de Charallave Estado miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja como obrero en el Matadero de la ciudad, hijo de Reina María Hernández (v) y de Octoban Fuenmayor (v), residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera de la zona, a mano izquierda, después del puente, primera entrada a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual es 0424-7013794, expuso: “Admito los hechos”. JESÚS ALBERTO CARRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.244.937, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabajador del campo, hijo de Lindolfo Carrero (v) y de Dionisia Díaz (v), residenciado en Caño Jabón, vía Panamericana, antiguamente quedaba el vivero de la zona, casa S/Nº, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, teléfono 0416-7035474; expuso: “Admito los hechos”.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro.-9700-230-AT-0.601, de fecha 10/10/2009, en la cual concluye entre otras cosas que: - Lo ampliamente expuesto en los numerales anteriores poseen un uso específico para lo que fueron creados cada objeto, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. -.Todo lo antes mencionado tiene un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (15.090 BS. F.) -.Las balas expuestas en el presente informe pericial se acopla físicamente a cada una de las recamaras de la nuez volcable del arma de fuego antes descrita. -.Se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia por cuanto no se realizó prueba alguna para tal fin. Cada uno de los objetos descritos en el presente informe pericial se encuentran regular estado de uso y conservación. (folios 78 al 80).
2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios JOSETH CRIOLLO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Inspección Técnica Nro. 01.573, de fecha 09 de octubre de 2009, en SECTOR EL PARAISO, AVENIDA DON PEPE ROJAS CON 4, LOCAL 7-75, EL BRASERO DE LA ABUELA, AL LADO DEL RESTAURANTE EL PALACE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. (folio 346)
3.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios ANGEL VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01576 de fecha 10 de octubre de 20109 en el sector campo alegre, vía a la palmita, detrás PDVAL de campo alegre, casa sin numero, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (Folio 347)
4.- Declaración en calidad de experto del funcionario ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-0286, de fecha 03 de febrero de 2010, en la cual concluye entre otras cosas que: 01- El Arma de Fuego tipo pistola de fabricación artesanal, serial 4555 al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2- La evidencia descrita en el numeral dos (02) del presente informe de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 3- Las conchas obtenidas de los disparos de prueba quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones. 4.- La bala descrita en la parte expositiva quedan en deposito en este departamento...es todo. Medio de Prueba considerada útil necesaria y pertinente por cuanto permite conocer las características de la evidencia incautada en el procedimiento (folio 350 y vto)
TESTIGOS:
1.- Testimonial del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto formuló Denuncia el 09 de octubre de 2009, en la cual manifiesta entre otras cosas que: hoy siendo las siete media de la mañana me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada por parte de uno de mis empleados, la señora Leguis Coromoto Silva...donde me informó que el negocio había sido robado cuando uno de los vigilantes de la empresa HERPECA C.A., se encontraba laborando en mi negocio en horas de la madrugada de 1:30 a 2:30 aproximadamente, donde llegaron 06 sujetos con actitud sospechosa, sometiendo al vigilante, lo amarraron y lo amordazaron, al escuchar esto me trasladé hacia la avenida Pepe Rojas con avenida 4, casa No. 7- 75, Sector Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, donde queda mi negocio para constatar si era verdad lo que me habían dicho.. .me trasladé junto con el vigilante como a las 7:45 por mis propios medios hacia la sede del CICPC...me dirigí nuevamente hacia el negocio donde siendo la 1:15 horas de la tarde recibí una llamada anónima donde me dijeron que en la vía la Palmita Sector Campo Alegre en la parte de arriba de un mercal estaba un sujeto llamado REINER BRICEÑO quien al parecer es uno de los sujetos presuntamente involucrados en robo de mi negocio.
2.- Testimonial de los funcionarios ARQUIMIDES JOSE BRITO, NOLIS ESPINOZA SANCHEZ, LUIS SULBARAN LEON, ELVIS GONZALEZ PIÑERO, RONALD RIVAS PEREZ, EDGAR CHACON ZAMBRANO, MARCIAL ANGARITA BARRERA y JONATHAN MENDOZA TORRES, adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, considerada útil, necesaria por cuanto suscribieron Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de octubre de 2009.-
3.- Testimonial del ciudadano CARRERO ARAQUE EUGENIO, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto rindió Entrevista, el 09 de octubre de 2009, en cual manifiesta entre otras cosas que: . . .aproximadamente las 3:45 horas de la del día de hoy, unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se apersonaron en mi casa, preguntando por nieto BRICEÑO REINEL les indique a los funcionarios que mi nieto había llegado en horas de la madrugada con diferentes artículos, entre ellos puedo mencionar botellas de licor, la computadora portátil y otros artefactos, le pregunté que de donde había cado todas esas cosas, me dijo que se trataba de un encargo que él había hecho, y que él tenia que pagar eso.. .en vista de tal situación le dije a uno de los funcionarios que le daba autorización de sacar todo ese material que mi sobrino había traído...también les dije que si lo querían encontrar el estaba en una casa queda por la parte de atrás la cual pertenece al ciudadano GUSTAVO PERNIA...es todo”.
4.-Testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO MERCADO, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto rindió Entrevista el 10 de octubre de 2009, de la cual se verifica que tiene conocimiento de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro.-9700-230-AT-0.601, de fecha 10/10/2009, suscrita por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
2.- Inspección Técnica Nro. 01.573, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por os funcionarios JOSETH CRIOLLO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en SECTOR EL PARAISO, AVENIDA DON PEPE ROJAS CON 4, LOCAL 7-75, EL BRASERO DE LA ABUELA, AL LADO DEL RESTAURANTE EL PALACE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
3.- Inspección Técnica Nro. 01.576, de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en sector campo alegre, vía a la palmita, detrás PDVAL de campo alegre, casa sin numero, municipio Alberto adriani del Estado Mérida.
4.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-0286, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida.
MATERIALES:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sea exhibida en juicio el Arma de Fuego, Tipo PISTOLA de fabricación artesanal de dos cañones CAL. 38 SPL, la cual presenta las inscripciones “4555”. Un (01) segmento de madera con apariencia de culata, las cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.-
Por cuanto, la Defensa Privado no promovió oportunamente pruebas a favor del procesado JOSE GREGORIO FUENTES CARRERO, es por lo que se hace valer el principio de comunidad de pruebas.-
SEXTO: Por cuanto este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de octubre de 2009, no impuso medida cautelar acordándose la libertad plena del procesado, y siendo que el mismo ha estado presente en todos y cada uno de los actos del proceso instaurado en su contra, se acuerda imponer como medida cautelar la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse a las audiencias de Juicio Oral y público a las cuales sea convocado.-
SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES CARRERO, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES CARRERO, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO.
Dada y sellada en el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los 24 de Noviembre de 2010-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ANDREA ARIAS