REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002902
ASUNTO : LP11-P-2010-002902
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.237.255, comerciante, nacido en fecha 31-10-1969, soltero, hijo de Ángel Renato Machado Barboza (f) y de Ana Aidé López (f), domiciliado en la población de Guayabones, parte baja, calle principal vía El Cementerio, pasando el último reductor de velocidad a mano izquierda, casa sin numero Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche del día domingo 21-11-10, recibieron una llamada telefónica anónima a la sede de la SubComisaría, informando que en el sector la Popita, específicamente en la Urbanización El paraíso, segunda calle, casa N° 49, Municipio Tulio Febres Cordero se estaba generando una violencia de genero, de inmediato se traslado la comisión policial al sitio indicado y al llegar al mismo la comisión policial fue atendida por la ciudadana MARIA MARGARiTA PERNIA ARAQUE, venezolana, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V11.219.585, quien informo que su exconcubino de nombre ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, Venezolano de 41 años de edad, natural de Cañada de Urdaneta, Estado Zulia,, de Fecha de Nacimiento 01/11/1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.237.255, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio comerciante residenciado en Guayabones parte baja, vía El Cementerio, Rancho Reniembru, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, la había agredido verbalmente y que el mismo se había introducido a su residencia sin su consentimiento en ese momento en presencia de los funcionarios escucharon a una persona de sexo masculino señalada por la presunta victima como su presunto agresor vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia manifestando este en voz clara una amenaza que textualmente dijo: “TE JURO QUE TE VOY A MATAR MALDITA” de inmediato los funcionarios actuantes procedió a realizarle una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo un llavero con cuatro llaves, siendo una de estas llaves la llave de la puerta principal de la residencia según señalo la victima, procediendo uno de los funcionarios integrante de la comisión a verificar si la llave señalada por la victima abría la cerradura de la puerta principal, observando que efectivamente abría la cerradura de la puerta, procediendo a incautarla, informándole que quedaría detenido en razón de la amenaza que le hizo a la victima en presencia de la comisión policial, así mismo imponiéndola de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, identificándole plenamente de la siguiente manera ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, Venezolano de 41 años de edad, natural de Cañada de Urdaneta, Estado Zulia,, de Fecha de Nacimiento 01/11/1976, titular de la Cédula de Identidad N° y- 10.237.255, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio comerciante residenciado en Guayabones parte baja, vía El Cementerio, Rancho Reniembru, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, notificando al despacho fiscal Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17-815-10”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ. Precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4.- Así mismo solicito sea notificado el Tribunal de Control Nº 02 de la comisión de este hecho punible en razón de que esta gozando por ante ese Tribunal del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en fecha 27-04-2010, fue realizada audiencia mediante la cual le fue ampliado el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento, según el Asunto Penal Nº LP11-P-2008-3192, el imputado no acata las condiciones impuestas y no cumple con la medida que le fue acordada. 5.- Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto existe un peligro inminente para la victima, ya que el mismo tal y como consta en las actas procesales, tenia una llave de la puerta principal del acceso a la vivienda, y como ya lo señale corre riesgo la vida de la victima. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Se impuso al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.237.255, comerciante, nacido en fecha 31-10-1969, soltero, hijo de Ángel Renato Machado Barboza (f) y de Ana Aidé López (f), domiciliado en la población de Guayabones, parte baja, calle principal vía El Cementerio, pasando el último reductor de velocidad a mano izquierda, casa sin numero Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó: Si bien es cierto que mi defendido goza de una Suspensión Condicional del Proceso, el cual le fue ampliado por un año más por el Tribunal de Control Nº 02, y es el Tribunal de Control Nº 02, quien debe decidir con una revocatoria, eso siempre y cuando exista una Sentencia Condenatoria o en todo caso puede ser Absolutoria, hay una entrevista de hechos anteriores a este donde dice que el señor le dice a la señora palabras obscenas, sin embargo el señor manifiesta que él estaba dentro de la vivienda porque ahí vive su hijo y fue su hijo quien le entrego las llaves, hizo varias llamadas a la señora y ella dijo que estaba en Guayabones, y estaba era en El Vigía, y como él estaba preocupado por sus hijos y ese fue el motivo por el cual hizo presencia en esa casa, no fue para hostigar a la señora sino por sus hijos, por este investigación estuvo privado de libertad y él dice que más nunca espera que esto vuelva a pasar, solicito se le de una nueva oportunidad y se le otorgue Medida Cautelar de Libertad, consistente en presentaciones periódicas. Es todo.
Manifestaciones de la victima, ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.585, quien expuso entre otras cosas expuso: Lo que el dice es mentira, se presento hasta allá, el señor llego de manera agresiva insultándome, yo estaba con mi pareja, la persona que estaba conmigo atendió la llamada, el por el teléfono me dijo estas muerta y me dijo perra, me insulto y formo escándalo delante de mis hijos, él me amenazo de muerte, en verdad yo no quisiera que esto se alargara de que él vaya a la cárcel es hacerle un daño, el necesita ayuda psicológica, el esta solo su papá falleció y su mama no esta viva, ellos son violentos porque lo traen desde que eran niños, yo viví 15 años con el y fueron 15 años de violencia, el esta cerrado, yo tengo tres problemas que es el y mis dos hijos, el no mide las consecuencias porque los que sufren son los hijos. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues presuntamente el procesado realizó actos de acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima cuando se introdujo a la residencia de ésta sin su consentimiento, haciendo acto de presencia los funcionarios policiales aprehensores quienes presuntamente escucharon a una persona de sexo masculino señalada por la victima como su presunto agresor vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia manifestando en voz clara que textualmente dijo: “TE JURO QUE TE VOY A MATAR MALDITA”

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N° 0093-10 de fecha 21 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios DIONNY BUSTAMANTE y DANNY LANNY adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Boliviaa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio tres (03) de la causa.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA MARGARITA PERNIA ARAQUE, quien entre otras cosas señaló “yo denuncio otra vez a mi exconcubino de nombre ANGEL RENATO MACHADO ya que llegó a mi casa hoy insultándome…de inmediato llamé a la policía yo me sorprendí cuando voy a entrar a mi cuarto y lo veo ahí metido me asusté y le dije por donde entraste sal de mi casa, yo me tuve que mudar de mi casa en Guayabotes por miedo a que este señor me haga algo, temo por mi vida pero ahora es peor el acoso que me tiene””, inserto al folio 5 de la causa.-
3.- Cadena de Custodia, inserta al folio 10 de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal; toda vez que este Tribunal evaluó la proporcionalidad en el delito presuntamente cometido, no encontrándose llenos de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presumirse el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida a la cual quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE. SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal, cada ocho (08) días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, el acercamiento a la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MARÍA MARGARITA PERNÍA ARAQUE, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión El Vigía, a los fines de informar lo conducente, ello en virtud de que por ante el referido Tribunal cursa en contra del imputado el Asunto Penal signado con el Nº LP11-P-2008-3192. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas.
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.