REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002914
ASUNTO : LP11-P-2010-002914
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, de 42 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.956, nacido en fecha 07-02-1968, Albañil, de hijo de Agustín Álvarez (v) y de Elide Cañizalez (v), domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, vía El Ancianato, primera calle a mano derecha, al lado de la señora Alba Páez, El Vigía Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 08:50 horas de la noche, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 07-02-68, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el barrio 12 de octubre calle 01 casa S/n, El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.956, por los funcionarios CARLOS CAICEDO, MIGUEL BARRIOS, WILLIAM SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA y .JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que “... cuando se desplazaban por el barrio la Victoria, mejor conocido como hueco piche, calle principal diagonal a la casa comunal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron un ciudadano quIen vestía una franela color amarillo con un estampado de varios colores en su parte posterior, pantalón Jean de color azul y zapatos de color marrón y gorra de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo levantando sospecha, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que les permitiera documento de identidad haciendo entrega de su cédula, preguntándole si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito o alguna sustancia estupefaciente respondiendo que no, procediendo el funcionario William Sánchez a realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón jean de color azul, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco anudado en su parte superior con hilo, contentivo en su interior de diez envoltorios pequeños de material sintético de color azul y blanco anudados en su parte superior con hilo, contentivos en su interior de un polvo color beige que emanan fuerte olor, procediendo a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecido consagrados en el Articuló 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron los funcionarios a hacer del conocimiento del Ministerio Público y colocar al ciudadano a la orden del ministerio publico conjuntamente con la evidencia incautada”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: enumeró y explicó detalladamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos narrados. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se les oiga declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 4) Se decrete al investigado Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP., (a los cuales hizo referencia). 5) Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORICE la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2844, de fecha 25/11/2010 cursante en la causa, por lo que se requiere copia certificada del auto donde se acuerde dicha destrucción y de la experticia antes identificada. Solicito se me expida copias simples de la presente acta y de los folios números 3, 4, 6, 15 y 16, y del Acta y de la Decisión que dicte el Tribunal. Es todo.
IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el imputado, CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, de 42 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.956, nacido en fecha 07-02-1968, Albañil, de hijo de Agustín Álvarez (v) y de Elide Cañizalez (v), domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, vía El Ancianato, primera calle a mano derecha, al lado de la señora Alba Páez, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso. “Yo soy consumidor, nunca he estado preso, soy trabajador no quiero que me manden a San Juan de Lagunillas. Es todo”. Las partes no hicieron preguntas.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas expuso: Esta Defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP., para dictar medida privativa de libertad, toda vez que la misma sería desproporcionada por cuanto se desprende del Asunto que mi defendido es consumidor, tal como lo expone la Experticia Toxicologica In Vivo. Invocó el principio de libertad y de presunción de inocencia, solicito se valore el hecho de que mi defendido no tiene registros policiales, y los funcionarios del CICPC, ya tienen la práctica común de realizar procedimientos sin la presencia de testigos, lo cual les da la libertad de abusar en los procedimientos. Por las razones que anteceden solicito se otorgue a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido y finalmente solicito se ordene expedir copias de la totalidad del Asunto Penal. Es todo.
-IV-
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión llevaba oculta en el bolsillo derecho de su pantalón sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAINA BASE peso neto de la misma es de 02 gramos con 300 miligramos.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 ejusdem, pues el procesado fue aprehendido en el momento en que llevaba oculta en el bolsillo derecho de su pantalón sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAINA BASE peso neto de la misma es de 02 gramos con 300 miligramos y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios MONCADA DOUGLAS, JOSE GREGORIO URBINA, CARLOS CAIDECO, MIGUEL BARRIOS, Y WILLIAN SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 24 de Noviembre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 y 4 de la causa.
2.- Inspección Técnica N° 1722 de 24 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios JOSE URBINA, MIGUEL BARRIOS, WILLIAN SANCHEZ, CARLOS CAICEDO y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 6 de la causa.-
3.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 07 de la causa.-
4.- Experticia Toxicológica de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 15 de la causa, cuyo resultado fue POSITIVO en ORINA para COCAINA.-
5.- Experticia Química Botánica Nº 9700-067-2844, de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual consta que la sustancia incautada es COCAINA BASE y su peso neto es de 02 gramos con 300 miligramos.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siendo la titular de la acción penal, se acuerda el procedimiento solicitado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: La Representación Fiscal solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante quien decide, al evaluar los elementos de convicción presentados, entre ellos las conclusiones de la Experticia Toxicológica de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 15 de la causa, cuyo resultado fue POSITIVO en ORINA para COCAINA, es decir que el imputado CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ había consumido dicha sustancia, anudado a que solo sobrepasa 300 miligramos de la dosis legal permitida de hasta 02 gramos, considera quien decide que resultaría desproporcionado imponer una medida privativa de libertad, motivos por los cuales atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediad a la cual queda obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, ante identificado y a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se otorga al imputado CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 08 días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a los investigados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.- CUARTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química N° 9700-067-2844 de fecha 25 de Noviembre de 2010, que obra en las presentes actuaciones. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ordena expedir a la Representación Fiscal, copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.- Igualmente se ordena expedir copias simples de la presente acta, de la decisión, y de los folios números 3, 4, 6, 15 y 16 y de las Experticias Toxicologica In Vivo y Botánica. QUINTO: Se ordena practicar al imputado un reconocimiento psiquiátrico, debiendo comparecer el mismo ante el CICPC, Mérida, Departamento de Psiquiatría, a los fines de su práctica; en tal sentido líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: A solicitud de la Defensa se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente Asunto Penal. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad al imputado. OCTAVO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.