REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002706
ASUNTO : LP11-P-2010-002706
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HECTOR MANUEL VELAZCO MORA, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.455, nacido en fecha 31-07-1957, hijo de Héctor Velazco (f) y de Maria del Rosario Mora (f), de oficio agroproductor, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, Nº 196, segunda etapa, El Vigía Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos siguientes: En fecha 15 de Abril del 2008, la ciudadana ANA MERCEDES VIELMA DE VELAZCO, victima en la presente causa denuncia ante la Sub/Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía Estado Mérida, hechos donde señalo al ciudadano HECTOR VELAZCO en razón de haberse cansado de ser victima de maltratos físicos, verbales y psicológicos, que el ciudadano antes identificado la ha agredido en otras oportunidades, además de haber recibido amenazas con un arma de fuego, señalando que en fecha 15 de abril de 2008, siendo las 9:30am de la mañana aproximadamente al llegar a su finca LAS MERCEDES ubicada en Municipio Urrubarri Estado Zulia, la mando a llamar con su hijo Juan Manuel y le manifestó una vez que ella acude que se montara en su vehiculo tipo camioneta y como esta no quiso montarse se bajo de la camioneta y la tomo por los cabellos y los brazos queriéndola montar a la fuerza, provocándole así daños físicos. Situación donde tuvieron que intervenir sus hijos Juan Manuel y Romer, manifestando estar asustada por la actitud de su esposo solicitando resguardo a las autoridades policiales ante tal situación. Actos de violencia física y psicológicos demostrados a través de informe Medico Legal Nº 9700-230-MF-652, de fecha 23 de Mayo del 2008, practicado a la victima en fecha 15 de Abril del 2008, donde presenta Excoriaciones Lineales a consecuencia de estigmas Ungueales localizadas en cara externa de los brazos, así como reconocimiento psiquiátrico donde se concluye que presentó estados de malestar subjetivos acompañados de alteración emocional…no se habría presentado en ausencia del agente estresante.-
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano HECTOR MANUEL VELAZCO MORA, el cual constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES VIELMA DE VELAZCO, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado HECTOR MANUEL VELAZCO MORA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana ANA MERCEDES VIELMA DE VELAZCO”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HECTOR MANUEL VELAZCO MORA; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- La obligación de permanecer en el lugar señalado como su residencia, y en caso de mudarse informarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. A todo evento, el imputado, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la víctima. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 29 DE NOVIEMBRE DE DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VELAZCO MORA, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.455, nacido en fecha 31-07-1957, hijo de Héctor Velazco (f) y de Maria del Rosario Mora (f), de oficio agroproductor, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, Nº 196, segunda etapa, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42y 39, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES VIELMA VELAZCO; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO el cual deberá finalizar el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2011. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.