REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002907
ASUNTO : LP11-P-2010-002907
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 28-08-2004, la ciudadana SINDY AMELIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, de 18 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.861, residenciada en el Sector Caño Seco II, calle 09, casa Nº 30, El Vigía, Estado Mérida; denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en fecha 27-08-2004, que en horas de la noche personas desconocidas, ingresaron al interior de la residencia ubicada en el Sector Caño Seco II, calle 06, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana NEIDA GUILLEN, quien para dicha fecha se encontraba de viaje; dichos sujetos violentaron el techo, que es de laminas de acerolit y sustrajeron varios artefactos electrodomésticos y un equipo de computación.
En fecha, 28-08-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-507-04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo que consideramos que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en correlación con el Artículo 455 numeral 6, ambos del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos). Actualmente con la reforma realizada en fecha 13-04-2005, corresponde dicho delito a al artículo 451 en correlación con el artículo 453 numeral 6.
El Artículo 451, establece, el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”
El Artículo 453, por su parte establece la agravante del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerado como causal de aumento de la pena establecida, a saber: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (..) para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, enciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
RAZONES DE HECHO
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2004, cursante en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana SINDY AMELIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, de 18 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.861, donde informo que había ocurrido un hecho punible. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se describe las circunstancias del hecho ocurrido.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2004, cursante en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones preliminares realizadas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.
3.- INSPECCIÓN Nº 916, de fecha 28-08-2004, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la dirección aportada. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde los investigados, penetraron a la residencia, dejando constancia de los daños observados en el área del techo.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-2007, cursante en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones realizadas, cuando se trasladaron a la residencia donde ocurrió el hecho a los fines de ubicar a la propietaria ciudadana NEIDA GUILLEN, donde fueron informados que la misma hace varios años se había mudado para la ciudad de Caracas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de continuar con la investigación.
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a la Investigación marcada con el Nº 14-507-04, se puede evidenciar que existe un hecho punible, donde personas desconocidas, ingresaron por el techo de una residencia, ubicada en el Sector Caño Seco II, calle 06, casa Nº 22, El Vigía, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana NEIDA GUILLEN y sustrajeron varios artefactos electrodomésticos, entre otras cosas, propiedad de la ciudadana, de quien no fue posible obtener mas datos. El cual ocurrió en fecha 27-08-2004, sin que a la fecha las investigaciones hayan arrojado un resultado satisfactorio sobre la identidad de los autores o participes.
Consideró la Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable al caso bajo estudio es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en correlación con el Artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito cometido, se encuentra sancionado con una pena de prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de SEIS (06) AÑOS de prisión. Así mismo, que desde el momento en que ocurrieron los hechos 27-08-2004, hasta la fecha 27-09-2010, han transcurrido mas SEIS AÑOS, evidenciándose que el delito se encuentra PRESCRITO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en correlación con el Artículo 455 numeral 6, ambos del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); en perjuicio de la ciudadana SINDY AMELIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, de 18 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.861, residenciada en el Sector Caño Seco II, calle 09, casa Nº 30, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.