REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003035
ASUNTO : LP11-P-2010-003035
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.352, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1990, soltero, promotor de ventas, hijo de Francisco Fandiño Barranco (v) y de Ángela Antonia Escalante (v), domiciliado en Brisas de Onia, calle 6, casa ubicada al lado de la bodega los hermanos barranco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7367008
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los siguientes hechos: en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde el ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, estaba esperando a la víctima JOHANNA CHAVES E CHAVEZ cerca de su residencia, cuando la vio se le acercó y comenzó a insultarla, la agarró por la espalda, la apretó muy fuerte, comenzaron a forcejear y como pudo la víctima se soltó y trató de evadirlo, en eso le gritaba que si tenía novio, la agarro nuevamente por los brazos y comenzaron a forcejear, causándole lesiones que constan en Reconocimiento legal N° 9700-230-MF-1201 de fecha 26 de Noviembre de 2010, donde se concluye que la victima presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de dos (02) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores, experticia suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, inserta al folio 15 de la causa, siendo interpuesta la respectiva denuncia y aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lapso legal correspondiente.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
SOLICITUDES DE L AREPRESENTACIÓN FISCAL: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE. Precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete y mantengan las medidas de protección y seguridad en favor de las víctimas, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4.- Se decrete medida cautelar de presentación cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.352, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1990, soltero, promotor de ventas, hijo de Francisco Fandiño Barranco (v) y de Ángela Antonia Escalante (v), domiciliado en Brisas de Onia, calle 6, casa ubicada al lado de la bodega los hermanos barranco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7367008, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: entre otras cosas manifestó es cierto que existen informes en la causa dos informes médicos, y le da recuperación inferior a 2 días, considero que el delito no existió dada la magnitud de la lesión, mi defendido si tiene una mordedura se evidencia que fue la victima quien lo agredió a él, fueron pareja en una oportunidad. Solicito libertad plena para mi defendido. Fue todo.
MANIFESTACIONES DE LA VICTIMA: La ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ; quien expuso: “ Nosotros hoy cumplimos 3 meses de haber terminado la relación como novios de ahí empezó el acoso llamadas perseguidora, el no tenia derecho a hacerme reclamaciones, se tomaba atribuciones, se me lanzó con una manotada a quitarme el teléfono, yo estaba con mis compañeros de trabajo quienes fueron testigos, la tarjeta de él la tenia mi prima yo le dije yo te hago llegar esa tarjeta con mi prima, él siguió persiguiéndome y persiguiéndome me busco más allá de mi casa, si fue verdad que yo agarre un palo y le dije que yo tenia que defenderme, yo no tuve más opción que morderlo. Fue todo. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por la víctima, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ, evidenciándose que según el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1201 de fecha 26 de Noviembre de 2010, la misma presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de dos (02) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores, experticia suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra.
Siendo así las lesiones que sufrió la víctima y fueron presuntamente realizadas por el procesado, pueden ser consideradas como levísimas por cuanto las mismas no acarreó enfermedad que necesite asistencia médica ni la incapacitó de sus ocupaciones habituales, configurándose el tipo penal de Violencia Física.-
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 06 y 07 de la causa, donde consta la aprehensión del procesado y su identificación plena.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: CHAVES ECHAVEZ JOHANNA, Quien expuso lo siguiente:” el día de hoy como a las 04:10 horas de la tarde mi ex pareja JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, me estaba esperando cerca de mi residencia, cuando me vió se me acercó y comenzó a insultarme… me agarró por la espalda, me apretó muy fuerte, comenzamos a forcejear y como pude me le solté, en eso me gritaba que si yo tenía novio… me agarro nuevamente por los brazos y comenzamos a forcejear…”, inserto al folio 02 y 03 de la causa.-
3.- Inspección Técnica N° 1724 de fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se describe detalladamente el sitio del suceso.-
4.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1201 de fecha 26 de Noviembre de 2010, donde se concluye que la victima presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de dos (02) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores, experticia suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, inserta al folio 15 de la causa.-
5.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1203 de fecha 26 de Noviembre de 2010, practicado al procesado, cuyas conclusiones arrojaron que presentó lesiones con un lapso de curación de 04 días, inserto al folio 16 de la causa.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; medida a la cual quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, en el horario correspondiente. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda mantener a favor de la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, el acercamiento a la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JOHAN FRANCISCO BARRANCO ESCALANTE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana JOHANNA CHAVEZ ECHAVEZ, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.