REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002736
ASUNTO : LP11-P-2010-002736

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados

Jorge Luís Rivas Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.884, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 15-08-1979, residenciado en la Zona Industrial sector Hugo Chávez Frías, cale Cipriano Castro, Manzana N° 05, casa N° 007, detrás de los galpones de Los Palencias, en toda la esquina hay un Mercal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Cruz María Rivas Ramírez (v) y de Elida Rosa Peña Pulido (v), celular Nº 0424-7827682, teléfono N° 0275-4141871.
Ana Gabriela Morales Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.637.002, de 24 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 01-11-1986, soltera, ama de casa, residenciada en El Barrio Bolívar, calle N° 2, casa Nº 2-79, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de Nelson Gabriel Morales (f) y de Ana Graciela Mora Contreras (v), celular Nº 0414-9797330
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día 03-11-2010, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, JORGE LUIS RIVAS PEÑA Y ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, en procedimiento de allanamiento acordado por el Tribunal de Control N 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicha aprehensión se produjo en fecha 02-11-2010 a las 08:00 y minutos de la mañana, en el Barrio Bolívar, calle 02, casa N° 2-79, adyacente al Local Comercial Correas y Mangueras Larry, El Vigía, Estado Mérida. Ya que en dicha vivienda ocupada para el momento por estos ciudadanos fueron encontradas varias armas de fuego ocultas. Las circunstancias de la aprehensión constan en el Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los ante dichos funcionarios y que será explanada con detalles oralmente en la audiencia correspondiente”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Exposición Fiscal: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos Jorge Luís Rivas Peña y Ana Graciela Morales Contreras, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche sus declaraciones conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados Jorge Luís Rivas Peña y Ana Gabriela Morales Contreras, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Se deja constancia que previo a la declaración de cada uno de los investigados se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal.
Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a los investigados, a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del COPP y la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: Jorge Luís Rivas Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.884, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 15-08-1979, residenciado en la Zona Industrial sector Hugo Chávez Frías, cale Cipriano Castro, Manzana N° 05, casa N° 007, detrás de los galpones de Los Palencias, en toda la esquina hay un Mercal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Cruz María Rivas Ramírez (v) y de Elida Rosa Peña Pulido (v), celular Nº 0424-7827682, teléfono N° 0275-4141871; quien al ser preguntado si desea declarar respondió que “sí”, en consecuencia expuso: “Yo el martes iba llegando a casa de mi mamá porque yo guardo la moto allí, iba a buscar la camioneta de mi abuelo, yo voy entrando y veo a la PTJ, y veo a la Doctora Nilda, yo pregunto que pasaba y dicen que había allanamiento, y ellos me dijeron que me quedara quieto afuera, y yo seguí afuera, de repente fue cuando empezaron a sacar las armas, yo no sabía, yo no vivo ahí, yo vivo en la Zona Industrial con mi esposa y los hijos, yo tengo llaves pero yo vivo aparte, yo cargaba un coala me lo quitaron y el teléfono también, en eso me llama mi papá para ver que pasaba y el PTJ., no me quería dejar hablar con él, mi celular es un BLACkBERRY, ahí viven es mi mamá, mi papá, y mi cuñada, me llevaron detenido y hasta el sol de hoy. Es todo”. No fue interrogado por ninguna de las partes. Acto seguido la investigada se identificó como: Ana Gabriela Morales Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.637.002, de 24 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 01-11-1986, soltera, ama de casa, residenciada en El Barrio Bolívar, calle N° 2, casa Nº 2-79, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de Nelson Gabriel Morales (f) y de Ana Graciela Mora Contreras (v), celular Nº 0414-9797330; quien al ser preguntada si desea declarar respondió que “sí”, en consecuencia expuso: Yo estaba en mi casa y llego la PTJ, con una Orden de Allanamiento, y yo les dije que se esperen mientras llega un familiar, y yo les dije voy a llamar a alguien de confianza para que este conmigo porque yo estoy sola, en mi cuarto revisaron pero no consiguieron nada, luego revisaron el cuarto de mi suegra y consiguieron esas cosas que son del suegro, en ese momento llega el cuñado pero el no vive ahí, los PTJ, se pusieron groseros porque el pregunto que paso, y se lo llevaron preso también, porque el tiene llaves de la casa porque el guarda la moto ahí. Es todo” La Fiscal no formulo preguntas a la investigada. Al ser interrogada por la Defensa entre otras cosas respondió: Ellos llegaron preguntando por él, yo les dije que mi suegro no estaba porque el andaba acompañando a la suegra a Mérida, porque tenía una cita, mi suegro se llama Charly De La Cruz Rivas Peña, las armas las encontraron en el cuarto del suegro, habían unas en el closet, otras debajo de la cama, y otra en la cesta que estaba todo oxidado. No fue más interrogada.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Nilda Morelba Mora Quiñonez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Ciudadana Juez en relación a mi representado Jorge Luís Rivas Peña, solicito a este Tribunal le sea otorgada libertad plena, por cuanto el mismo no vive en ese lugar, consigno constancia expedida por el Consejo Comunal y copia del documento del inmueble donde consta que no es de su propiedad, incluso yo estaba presente cuando él llego, yo solicite a los funcionarios que lo dejaran ir porque no tenía nada que ver con lo que estaba sucediendo allí. Ahora bien en relación a mi defendida Ana Gabriela Morales Contreras, me adhiero a la petición realizada por el Ministerio Público, por cuanto ella si vive allí, y las armas son de su suegro que es el papá de su pareja, por lo que me adhiero a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP., y sugiero la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga. De conformidad con el artículo 305 del COPP., me reservo el derecho durante la etapa de investigación de solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos Jorge Luís Rivas Peña y Ana Graciela Morales Contreras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal, pues presuntamente en la residencia habitada por la ciudadana ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS al momento de realizar un Allanamiento autorizado por este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se encontraron ocultas armas de fuego.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas al momento de realizar un Allanamiento autorizado por este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en la residencia habitada por la ciudadana ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS encontraron ocultas armas de fuego y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS RIVAS PEÑA, observa quien decide que en el Acta de Allanamiento inserta al folio cinco (05) y vuelto de la causa de fecha 02 de noviembre de 2010, los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de visita domiciliaria, donde se evidencia que la orden de Allanamiento fue entregada a la ciudadana ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-18.637.002 quien era la persona que se encontraba en la residencia al momento en que ingresan los funcionarios y quien les permitió la entrada haciendo acto de presencia su abogada de confianza ciudadana NILDA MORA, siendo suscrita la mencionada acta de Allanamiento por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, la abogada asistente, y la ocupante del inmueble ANA GRACIELA CONTRERAS, observando este Juzgado que no se desprende de la tan citada acta que el ciudadano JORGE LUIS RIVAS PEÑA se encontrara dentro del inmueble al momento en que se efectuó el procedimiento, por lo que evidentemente no presenció el mismo, aunado a que consignó Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Hugo Chavez Frías donde hacen constar que dicho ciudadano reside en la casa N° 007 manzana 5 Sector Hugo Chávez Frías calle Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía.
En tal sentido, con respecto al ciudadano JORGE LUIS RIVAS PEÑA, no se verifican los presupuestos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fue aprehendido por persecución policial ni sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del delito imputado, toda vez que llega a la vivienda allanada a posteriori del inicio de ese procedimiento, por lo que debe declararse Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra este ciudadano. Y así se decide.-

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, HECTOR CHACÓN, JOSE LUZARDO, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL y LUIS ALFONZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 02 de Noviembre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 2 al 4 de la causa.

2.- Acta de Allanamiento de fecha 02 de noviembre suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, HECTOR CHACÓN, JOSE LUZARDO, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL y LUIS NIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la ocupante del inmueble ciudadana ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS, Abogada de confianza NILDA MORA, testigos LUIS BUSTAMANTE y FREDY GUTIERREZ GUERRERO, inserta al folio 5 de la causa.-

3.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas las cuales son un arma de fuego tipo escopeta sin calibre ni marca aparente, 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 16, una caja de cartón color blanco contentiva de dos recipientes sintéticos contentivos de partículas pequeñas color gris, un recipiente color rojo contentivo de partículas pequeñas color gris, denominados perdigones, un estuche color blanco contentivo de 36 capsulas de fulminante sin lesión, dos conchas para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 28, color rojo, una prensa multifuncional pequeña color negro, un arma de fuego tipo pistola con su funda, un arma de fuego tipo revolver, un estuche sintético color blanco, inserto al folio 6 y 7 de la causa.-

4.- Inspección Técnica N° 01616 de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ, HECTOR CHACON, JOSE LUZARDO, FRANCISCO CHIRINOS, OMAR RANGEL, CARLOS MONTILLA Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 10 al 17 de la causa.-

5.- Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano FREDY GUTIERREZ en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 18 y 19 de la causa.-

6.- Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO BUSTAMANTE en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 20 y 21 de la causa.-

7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0420 de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el agente LUIS NIÑO inserta al folio 23 practicadas a las evidencias incautadas un arma de fuego tipo escopeta sin calibre ni marca aparente, 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 16, una caja de cartón color blanco contentiva de dos recipientes sintéticos contentivos de partículas pequeñas color gris, un recipiente color rojo contentivo de partículas pequeñas color gris, denominados perdigones, un estuche color blanco contentivo de 36 capsulas de fulminante sin lesión, dos conchas para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 28, color rojo, una prensa multifuncional pequeña color negro, un arma de fuego tipo pistola con su funda, un arma de fuego tipo revolver, un estuche sintético color blanco.-

8.- Carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Hugo Chavez Frías de fecha 4 de noviembre de 2010, donde hacen constar que el ciudadano JORGE LUIS RIVAS PEÑA reside en el Sector Hugo Chavez Frías calle Cipriano Castro casa N° 007, manzana 5 El Vigía Estado Mérida.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a la ciudadana ANA GRACIELA MORALES CONTRERAS la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Con respecto al ciudadano JORGE LUIS RIVAS PEÑA este Tribunal declara su Libertad Plena, sin perjuicio a que de la investigación que realice el Ministerio Público surjan elementos de convicción en su contra y presente el respectivo acto conclusivo.-
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, solo en lo que respecta a la imputada Ana Gabriela Morales Contreras, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Declara Sin Lugar la Parehensión en situación de Flagrancia del ciudadano Jorge Luís Rivas Peña, ya identificado, vista la constancia de residencia consignada por la defensa, así como el Acta de Allanamiento inserta en las actuaciones donde los funcionarios que efectuaron el procedimiento dejan constancia que el ciudadano Jorge Luís Rivas Peña, llego a la residencia luego de haber efectuado el procedimiento, como consecuencia se ordena librar boleta de libertad plena al mencionado investigado. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone a la imputada Ana Gabriela Morales Contreras, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de la salida del País. CUARTO: Líbrese a la imputada la correspondiente boletas de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a la imputada Ana Gabriela Morales Contreras, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: A solicitud de la defensa se ordena expedir copias fotostáticas simples del presente Asunto Penal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEPTIMO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa. OCTAVO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado.
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.