REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002789
ASUNTO : LP11-P-2010-002789
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado:
Orlando Contreras Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.952, de 43 años de edad, albañil, natural de El Pinar Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 07-11-1967, residenciado en la vía principal, calle Nº 05, diagonal al Banco Agrícola, frente a la Licorería La Negra, Arapuey, Estado Mérida, hijo de Estasnilao Contreras (v) y de Rosa Morales Pulido (f), celular Nº 0416-3755064 (pertenece a la esposa).
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Según consta en ACTA POLICIAL N° 0028-10, de fecha 06-11-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: Que siendo aproximadamente las 4:00 hora de la madrugada, de ese mismo día 06-11-10, se presento a la sede de dicha Sub-Comisaría el ciudadano DOMINGO ANTONIO VAZQUEZ, informando que en el patio de su casa había observado un vehículo tipo moto tapado con un plástico, desconociendo su procedencia, siendo esa la razón por la que informaba. Se conformo comisión, realizando traslado al sitio, al llegar observaron a un ciudadano sacando la moto antes mencionada, por lo que se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso manifestando que era de su propiedad, se le indico nuevamente que se detuviera, momento en el cual saco de la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, con el cual amenazo a los funcionarios actuantes, luego del dialogo voluntariamente entrego el arma blanca, seguidamente se le indico que le realizarían una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, por lo cual comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, manifestando que nadie lo tocaba porque él también era policía; seguidamente todo alterado comenzó a lanzar golpes de puño, siendo necesario la utilización de la fuerza física para neutralizarlo. Visto lo ocurrido, se le informo que quedaría detenido, se procede a su identificación y fue impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP.”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Orlando Contreras Morales, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica los delitos como: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y Sancionados ambos en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Orden Público. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establece los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Orlando Contreras Morales, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales el encausado se identificó como: Orlando Contreras Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.952, de 43 años de edad, albañil, natural de El Pinar Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 07-11-1967, residenciado en la vía principal, calle Nº 05, diagonal al Banco Agrícola, frente a la Licorería La Negra, Arapuey, Estado Mérida, hijo de Estasnilao Contreras (v) y de Rosa Morales Pulido (f), celular Nº 0416-3755064 (pertenece a la esposa); quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar”.
Solicitudes de la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP., y sugiero la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, mi representado se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga. De conformidad con el artículo 305 del COPP., me reservo el derecho durante la etapa de investigación de solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
-IV-
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano Orlando Contreras Morales, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y Sancionados ambos en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano. De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los mencionados tipos penales, pues presuntamente el ciudadano Orlando Contreras Morales fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que saco de la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, con el cual amenazo a los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, manifestando que nadie lo tocaba porque él también era policía; siendo necesario la utilización de la fuerza física para neutralizarlo por cuanto lanzaba golpes de puño.-
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, , pues presuntamente el ciudadano Orlando Contreras Morales fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que saco de la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, con el cual amenazo a los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, manifestando que nadie lo tocaba porque él también era policía; siendo necesario la utilización de la fuerza física para neutralizarlo por cuanto lanzaba golpes de puño, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N° 028, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio dos (02) de la causa.
2.- Registro de cadena de custodia inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la cual se observa que las evidencias físicas colectadas fueron un arma blanca tipo cuchillo.-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2010, inserta al folio diez (10) de la causa, de la cual se desprende la identificación plena del acusado.-
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0426 de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por el experto ANGEL VALBUENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual concluye que los objetos sometidos a experticia se trata de un arma blanca comúnmente denominada cuchillo que dependiendo de su uso puede causar lesiones o la muerte.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, estima esta juzgadora que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias. En tal sentido este Juzgado acuerda la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Pública e impone al ciudadano ORLANDO CONTRERAS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado Orlando Contreras Morales, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados ambos en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Orlando Contreras Morales, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese al investigado la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Orlando Contreras Morales, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los nueve días del mes de Noviembre del año 2010.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.