REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002717
ASUNTO : LP11-P-2010-002717


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este tribunal revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el ciudadano José Alexander Velásquez Guillen, fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que procede a golpear la puerta donde el reside, asimismo de la denuncia hecha por la ciudadana Marina Isabel Velásquez Guillen, donde manifiesta que el precitado ciudadano, llego a su casa, borracho y drogado, dándole golpes a la puerta de su cuarto para que le diera la droga, y que no salía que la iba a matar, igualmente corre inserta a las actuaciones denuncia hecha por la ciudadana Arminda Guillen, donde manifiesta que su hermano José Alexander Velásquez Guillen, cuando tiene problemas de alcohol y drogas, cada vez que el consume se pone agresivo e insulta a mi hermana y mis papas, igualmente riela inserta entrevista a la ciudadana Corina Guillen, quién manifiesta que su hermano, desde hace mucho tiempo viene presentando problemas con las drogas y el alcohol, y cuando esta bajo sus efectos se pone muy agresivo. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que efectivamente el ciudadano José Alexander Velásquez Guillen, fue detenido por los funcionarios policiales, cuando cometía los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, por tal motivo debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado José Alexander Velásquez Guillen, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-12-1974, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.716, soltero, tercer grado de educación básica, de oficio albañil, hijo de José Velásquez (v) y Marcolina Guillen (v), residenciado Urbanización Bubuqui III, Vereda Simón Bolívar, Calle principal, casa Nº 75, El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marina Isabel Velásquez Guillen, plenamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal . SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado José Alexander Velásquez Guillen, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes; La del numeral 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común con la víctima. La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se le impone al imputado José Alexander Velásquez Guillen, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo el ciudadano Juez informó al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.- QUINTO.- Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, a los fines que practique valoración psiquiatrica al imputado. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA,

ABG. EDIHT GARCIA