REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002194
ASUNTO : LP11-P-2009-002194
Pronunciamiento del Tribunal. Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la Defensa, los Imputados y la Victima; Este Tribunal Admite en toda y en cada una de sus parte la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLIAM RAMÓN CALDERON GONZALEZ Y JOVANNY ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ALVEIDI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP. Igualmente el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 330.9 del COPP Admite todas y cada una de las pruebas presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publicó por cuando las misma son legales, licitas y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio de fecha 18 de Octubre del 2010, inserto en los folios 77 al 82. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como los acusados y la victima procedieron en la audiencia y presentaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, el cual consistió en que los acusados le entregarían en el acto a la victima la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo), lo cual fue recibió en pleno conocimiento por parte de la victima. Este tribunal para decidir sobre la procedencia o no del acuerdo reparatorio observa que el articulo 40 COPP en su numeral primero establece que es procedente el acuerdo reparatorio, cuando los hechos punibles recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; Efectivamente el tribunal observa que el delito se trata de un Hurto Simple que encuadra dentro del ordinal 1ro del articulo 40 COPP, que la fiscal del ministerio publico emitió opinión favorable en relación a la procedencia del acuerdo reparatorio e igualmente el tribunal observo que a la victima se le fue entregado el dinero por los acusados, así mismo los acusados admitieron los hechos objeto de la acusación en consecuencia Homologa el acuerdo reparatorio hecho por las partes. Y como el acuerdo reparatorio se cumplió de una sola vez se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 del COPP. En Consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos; PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico, así como los medios de prueba en contra de los acusados WILLIAM RAMON CALDERON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-1987, titular de la cedula de identidad 25.312.763, grado de instrucción cuatro grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, BRICEÑO BARRIOS JOVANNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-04-1982, titular de la cedula de identidad 21.265.925, grado de instrucción tercer grado de educación básica, soltero, de oficio obrero. SEGUNDO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio que llegaron las partes de acuerdo con lo establecido con el artículo 40 del COPP. TERCERO: Se deja sin efecto las presentaciones periódicas que tenían los acusados de cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. CUARTO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima ciudadana ALVEIDI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, manifestó haber recibido la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo) SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse la misma al archivo Judicial, para su guarda y custodia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG, VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON
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