REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000263.
ASUNTO : LP11-P-2009-000263.

Pronunciamiento del Tribunal. Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Gregorio Pérez Ruiz, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cleotiste Guillen Rojas, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2009 siendo las 6.00 de la tarde, según se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Cleotiste Guillen Rojas, de esa misma fecha, por ante la Sede de la Subcomisaría Policial N° 15 de Tucani Estado Mérida, quién manifestó que ese día ella llego al kiosco donde trabaja con la ciudadana Karelin y pasado media hora, el ciudadano Jesús, empezó a decir que el había tenido problemas con su esposa a consecuencia de la comida que se estaba perdiendo de la que él compraba y que era responsabilidad de las personas que trabajaban en el kiosco, de repente él ciudadano empezó a ofenderla con palabras obscenas y cada vez que la gritaba aumentaba el tono de voz, ella le dijo que no era una ladrona y en ese momento le lanzo el mismo con su mano un golpe, dándole por la cara, razón por la cual la precitada ciudadana procedió a colocar la denuncia. Así mismo se desprenden del acta policial s/n de fecha 29-01-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Giovanni Contreras, adscrito a la Subcomisaría Policial N° 15 de Tucani, quién dejó constancia que vista la denuncia interpuesta por la víctima por ante ese Comando Policial, practicó la aprehensión del ciudadano Jesús Gregorio Pérez Ruiz, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo hasta la sede de la Subcomisaría policial. Es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 34 al 37 de la causa, los cuales se especifican a continuación: Expertos: 1.- Dr. Wescenlao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense, adscritos al CIPCPC Subdelegación el Vigía, a los fines que rindan declaración de la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-06-2009. Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) Giovanni Contreras, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Subcomisaría Policial N° 15 de Tucani Estado Mérida, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta policial s/n de fecha 29-01-2009, inserta al folio 05 y vuelto de la causa. 2.- Ciudadana María Cleotiste Guillen Rojas, por cuanto es la víctima. Documentales: Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-678 de fecha 11-06-2009 inserto al folio 33 de la causa. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-09-2010, en contra del acusado, JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-05-78, soltero, profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.847.491, hijo de Abdón Pérez (F) y Esmeralda Del Carmen Ruiz (V), con tercer año de bachillerato de instrucción, residenciado en la vía Panamericana, Sector Andrés Bello, casa N° 57, bajando por la entrada al Hospital de Tucani, en toda la curva mano izquierda, hay un Kiosco azul, frente a la Bomba Caracas, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y/o La Hoyada – Caracas, de Pintos Aviento, Parroquia Santa Rosalía, detrás del Ipasme, teléfonos 0414-379553 y 04247384019 perteneciente a mi esposa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cleotiste Guillen Rojas, por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2009 siendo las 6.00 de la tarde, en los mismos términos expuestos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio inserto a los folios 34 al 37 de la causa. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad de la pena. SEGUNDO: Por cuanto la Defensa y el acusado solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, encontrándose presente la víctima quién no formulo objeción alguna, aunado a la opinión favorable de la Representación Fiscal y por cuanto los hechos que se le atribuyen al acusado precalificado por el Ministerio Público como el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cleotiste Guillen Rojas, el cual es sancionado con una pena que no supera en los 4 años en su límite máximo, y el acusado no posee conducta predelictual negativa, este Juzgador declara con lugar la petición de la Defensa de conformidad con el artículo 42 del COPP, en consecuencia decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de uno (1) año contados a partir de la presente fecha exclusive, la cual deberá realizarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 1 de la Región Capital, Caracas – Venezuela, a cuyo efecto ofíciese al Jefe de dicha Unidad, a la siguiente dirección: Edificio Paris, piso 06, La Candelaria Caracas, teléfonos 0212-5725002 y 0212-5769014, remitiendo anexo copias certificadas de la decisión. Asimismo deberá someterse a las condiciones de conformidad con el artículo 44 de las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a cuyos efectos se toma la aportada al Tribunal, y en caso de ubicarse en otra dirección deberá notificarlo. 2. Someterse a las demás condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a cuyo efecto se acuerda oficiar a dicha institución remitiendo anexo copias certificadas de la decisión. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en fecha 02-02-2009. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Mérida, impuestas por este Tribunal en fecha 02-02-2009. QUINTO. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA