REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002842
ASUNTO : LP11-P-2010-002842
Visto el escrito formulado por los Abgs IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ , en su condición de Fiscales de transición del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15-11-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 12 años a 18 años de Presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Trascripción de Novedades de fecha 01-04-1998, llevadas por el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía, donde se deja constancia, que se recibió llamada telefónica, manifestando el funcionario Policial Escola Atilio, que en el sector Honduras, de la Población de Guayabotes, Estado Mérida, al lado de un camino real se encuentra el cadáver de una persona, del sexo masculino, amarrado de las manos y presentando heridas por arma blanca. Al folio 10 aparece Planilla de remisión de las prendas de vestir del difunto. Al folio 12 aparece declaración de la ciudadana Marlene Márquez Alvarado. Al folio 15 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la localización del vehículo que conducía la víctima para el momento de su muerte. Al folio 21 aparece declaración del Ciudadano EVILIO ARAQUE. Al folio 23 aparece declaración del ciudadano Luís Enrique Vitoria Gavidea, propietario del vehículo libre que conducía la víctima para el momento de su muerte. Al folio 41 aparece Inspección ocular realizada en el sitio donde encontraron el vehículo calcinado. Al folio 58 aparece acta de reconocimiento a varias prendas de vestir. Al folio 65 aparece Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNY ENRIQUE CHACON. Al folio 71 aparece comunicación enviada al Comisario Pedro Pablo Salcedo, donde ponen a su disposición al Ciudadano Domingo Antonio Chacin Vielma, por cuanto el mismo guarda relación con la causa sumaria N°- F-086873. Al folio 73 aparece declaración del ciudadano Domingo Antonio Chacin Vielma, donde manifiesta que el día de la muerte del chofer del chino, estaba en Puerto Cabello. Al folio 74 aparece Acta Policial donde se deja constancia que el ciudadano Domingo Antonio Chacin Vielma, fue puesto en libertad por cuanto se demostró que no tenía nada que ver en el homicidio del Ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CACHÓN. Al folio 76 aparece declaración del ciudadano Fernández Pérez Rafael Segundo, donde manifiesta que el no tiene nada que ver con la muerte del taxista, Al folio 81 aparece Boleta de Libertad del Ciudadano Fernández Pérez Rafael Segundo. Al folio 82 y 83 aparece Oficio donde se hace entrega del vehículo a su propietario. A los folios del 90 al 91, aparece Acta de Diligencia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde se deja constancia de la Muerte del Ciudadano Domingo Antonio Chacin Vielma.--------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que estamos en presencia del delito en HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 12 años a 18 años de Prisión, teniendo un termino de prescripción de 15 años según lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En la presente causa fueron aprehendidos los ciudadanos Domingo Antonio Chacin Vielma y Fernández Pérez Rafael Segundo, pero del análisis hecho a las catas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los referidos investigados son los autores o participes del hecho que se investiga, por cuanto no existen un testimonio de otra persona que manifieste haber visto como sucedieron los hechos, por ese motivo fueron puestos en libertad. Ahora bien si observamos que el hecho ocurrió en el año 1998 hasta la presente fecha han transcurrido más de doce años, resultando la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas, en contra de los investigados u otras personas, para que fundadamente el Fiscal del Ministerio Público, pueda presentar su acusación, por lo tanto siguiendo lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,” es por ese motivo que se declara el Sobreseimiento en la presente causa, por no existir suficientes elementos para imputar a los investigados. Igualmente se dejo constancia en autos que el Ciudadano Domingo Antonio Chacin Vielma falleció según acta de investigación de la Fiscalía, por ese motivo de la misma manera se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del COPP, o sea por muerte del imputado (Domingo Antonio Chacin Vielma) -------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos Domingo Antonio Chacin Vielma (fallecido) y Fernández Pérez Rafael Segundo, identificados suficientemente en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3° y 4° y 48 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, En contra del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNY ENRIQUE CACHÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 11-215.035, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, El Vigía Estado Mérida. Ahora bien como el Tribunal observa que en la presente causa se recuperaron varios objetos, los cuales se encuentran identificados en la experticia de reconocimiento inserta al folio 58, se ordena su destrucción y se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que ejecute la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se acuerda Notifícar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y de la víctima por extensión, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LASECRETARIA
ABG, EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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