REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002728
ASUNTO : LP11-P-2010-002728

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL

VISTO: Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LUIS ANIBAL CAÑAS VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, casado, latonero, portador de la cédula de identidad N° E-81.838.515, natural de Antioquia, nacido en fecha 10-04-1954, hijo de Aníbal Caña y Florinda Vásquez, domiciliado en la Barrio Cinco de Julio, parte alta, sector la Mina, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se desprende que el mencionado investigado es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a)” del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: MARIA SOCORRO RINCON DE CAÑAS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia en fecha 01-08-1998, por Transcripción de Novedad, realizada por el funcionario de guardia del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia en el numeral 21, que siendo las 12:30 pm, se recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria de la policía Local Operadora de la Central de Patrullas, BERTINA SANCHEZ, informando que en el Barrio cinco de Julio, detrás de la cancha deportiva, en una residencia se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de MARIA SOCORRO RINCON DE CAÑAS, presentando heridas por arma de fuego, las cuales fueron ocasionadas por su esposo LUIS ANIBAL CAÑAS VASQUEZ, quién se dio a la fuga, desconociéndose mas detalles al respecto…(folio 1).
Consta en las actuaciones: 1.- Auto de fecha 02-08-1998, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante el cual se ordena abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folio 2); 2.- Inspección Ocular y levantamiento del cadáver N° 652, de fecha 02-08-1998, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Pastor Contreras, Sub Inspector AMADOR LABRADOR, Detective DIXON MEDINA y Agente FREDDY MONTILLA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, en donde dejan constancia de las características del lugar y las características fisonómicas del cadáver, así como las evidencias colectadas en el lugar… (folio 5 y su vuelto); 3.- Acta Policial de fecha 02-08-1998, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Pastor Contreras, Sub Inspector AMADOR LABRADOR, Detective DIXON MEDINA y Agente FREDDY MONTILLA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección del lugar y el levantamiento del cadáver… (folio 06); 4.- Planilla de remisión N° 244, de fecha 02-08-1998, donde constan las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes (arma de fuego tipo escopeta y toalla de colores varios impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre)…(folio 07); 5.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana RINCON MARIA FERNANDA, de fecha 02-08-1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que ella escuchó el disparo y se levantó…ve a su prima Socorro herida y a Tony agarrando a Socorro, en la puerta estaba el marido de ella ANIBAL CAÑAS, con una escopeta en la mano y borracho…(folio 09 y su vuelto); 6.- Acta de entrevista, rendida por el adolescente: BLANCO RINCON TONY, de fecha 02-08-1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que él estaba en un velorio cerca de su casa, en eso entró su padrastro LUIS ANIBAL CAÑAS VASQUEZ, entró y vio al finado y salió….al rato él su fue para su casa y cuando llegó él lo estaba esperando y le dijo “entre perro…” y comenzó a darle golpes y como él no se dejó se dieron golpes los dos, entonces se metió su mamá delante de él para que su padrastro no le pegara mas y él se enfureció mas…entró al cuarto y bu8scó una escopeta que tenía debajo de la cama….en ese momento su padrastro le disparó a su mamá…(folio 10 y su vuelto y 11); 7.-Acta Policial, de fecha 03-08-1998, suscrita por el funcionario Inspector Jefe PASTOR CONTRERAS, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano LUIS ANIBAL CAÑAS VASQUEZ, y de la identificación del mismo (folio 12 y su vuelto); 8.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-166, de fecha 02-08-1998, suscrita por el Médico Forense ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, practicada al cadáver de MARIA SOCORRO RINCON DE CAÑAS… (folio 18); 9.- Registros Policiales, que presenta el ciudadano CAÑAS VASQUEZ LUIS ANIBAL… (folio 19); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-857, de fecha 18-08-1998, suscrita por los funcionarios DANILO JOSE PAREDES Y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (cartucho utilizado como munición para armas de fuego tipo escopeta y ocho trozos de plomo en forma de balin) (folio 22 y su vuelto); 11.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, -diseño, Química y Balística N° Lab: 1307, de fecha 10-09-1998, suscrita por los funcionarios MIRIAM PUENTES y BRACAMONTE BELKIS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, revestida con pintura de color rojo….(folios 37 y 38); 12.- .- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica N° Lab: 1306, de fecha 10-09-1998, suscrita por los funcionarios MIRIAM PUENTES y BRACAMONTE BELKIS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, practicada a un accesorio de lencería de los denominados paño, con manchas de color pardo rojizo el cual resulto ser de naturaleza hemática….(folios 39 y 40).
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, así como los demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a)” del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de presidio de veinte a treinta años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a aplicar de veinticinco años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años, y desde la fecha en que ocurrió el hecho (01-08-1998) hasta el día de hoy (01-11-2010), ha transcurrido un lapso de doce (12) años y tres (03) meses, lo cual evidencia que la acción penal para perseguir el hecho punible no se encuentra prescrita; 2.- Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el investigado: LUIS ANIBAL CAÑA VASQUEZ, es el autor del hecho punible que se investiga, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y 3- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende por la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar responsables del hecho, la magnitud del daño causado al ocasionar la muerte de la ciudadana MARIA SOCORRO RINCON DE CAÑAS, lo cual hace presumir a este Tribunal que se encuentra latente un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que hacen procedente la solicitud formulada por los representantes del Ministerio Público, de decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: Luís Aníbal Cañas Vásquez. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculicen el proceso y que sean localizables cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de el investigado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales sean llamados, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y siendo que el investigado es de nacionalidad Colombiana, lo cual hace presumir que el mismo haya abandonado el País después de haber cometido el hecho, es por lo que la orden de aprehensión debe emitirse a nivel nacional e internacional. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL e INTERNACIONAL, en contra del ciudadano: LUIS ANIBAL CAÑA VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, casado, latonero, portador de la cédula de identidad N° E-81.838.515, natural de Antioquia, nacido en fecha 10-04-1954, hijo de Aníbal Caña y Florinda Vásquez, domiciliado en la Barrio Cinco de Julio, parte alta, sector la Mina, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a)” del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: MARIA SOCORRO RINCON DE CAÑAS, en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Mérida, así como a la División de Investigaciones INTERPOL-OCN CARACAS, y remítanse con oficio a la Fiscalía requirente, para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios correspondientes. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _____________, y oficios Nrs. ____________ _____________________________________________.


CONSTE/SRIO.