REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000030
ASUNTO : LJ11-P-2010-000006


AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy dieciséis de noviembre del año dos mil diez, en la que se le impuso a la imputada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, venezolana, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.011, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 23-08-1969, domiciliada en calle Los Mora, casa S/N, entre calle acueducto y Santa Cruz, Sector los Pinos, de la Comunidad de Santa Elena, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 20-05-2010, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, por cuanto se originó un retardo en la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió en algunas oportunidades a la no comparecencia de la imputada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, a pesar de que la misma fue debidamente citada a través de su defensora privada Abg. JOSELIN ESMERALDA MENDEZ, en el domicilio procesal que aportaron en este proceso, lo cual vulnera el derecho de los imputados OSCAR FERNANDO TURRIAGO DELGADO, WILLIAN MACKALIESTER DELGADO, quienes habían comparecido a las diferentes oportunidades en las que han sido citados, a ser oídos dentro del plazo legal establecido, sin dilaciones indebidas, siendo una obligación de los Jueces y Juezas, el de impartir una justicia con celeridad y es por ello que nuestro legislador previó en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció…”, en consecuencia, este Tribunal considero procedente lo solicitado por el Ministerio y la defensa y acordó dividir la Continencia de la presente causa penal signada con el N° LP11-P-2010-000030, y realizar la audiencia preliminar con respecto a los imputados comparecientes, a los fines de la continuación del proceso y visto que la audiencia preliminar ha sido diferida por mas de dos ocasiones debido a la no comparecencia de la imputada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, quién ha mantenido una conducta contumaz a los diferentes llamados que le ha hecho este Tribunal para la audiencia preliminar, lo cual hizo presumir al Tribunal la intención de la misma de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, es autora de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por la imputada en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, lo cual llevó a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resultaba indispensable la presencia de la imputada para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que ésta comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamada, sin que ésta acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra de la misma.
Ahora bien, siendo que en la audiencia realizada en el día de hoy la imputada ha manifestado que desconocía de las citaciones que le libró el Tribunal en las diferentes oportunidades, lo cual no le fue participado por la abogada que para entonces fungía como su defensora, estima este Tribunal que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a la imputada, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) (5) años de prisión, no es menos cierto, que la imputada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, no posee registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, reside en un domicilio fijo, lo cual hace que sea de fácil ubicación, consignando ante este Tribunal constancia de residencia y registro de la empresa que tiene constituida en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, tal como lo señala el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, todo ello permite a este tribunal, imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A LA IMPUTADA MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, anteriormente identificado, de presentación periódica cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 256, Ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue decretada en su contra en fecha 20-05-2010 y para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. TERCERO: Igualmente remítase expídase copia certificada de la presente decisión la cual fue solicitada por la defensa a los fines de que tramite ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Caracas su exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). CUARTO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 07-12-2010, a las diez de la mañana y para lo cual quedan las partes debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.- QUINTO: El Tribunal le hace saber a las partes que por cuanto en la causa principal N° LP11-P-2010-000030, seguida contra los ciudadanos OSCAR FERNANDO TURRIAGO DELGADO, MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, WILLIAM MACKALIESTER DELGADO, y PEDRO ALFONSO ZERPA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Tribunal de Control N° 07 emitió pronunciamiento sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los referidos imputados, admitiendo totalmente el mismo y ordenando la apertura del Juicio Oral y Público de los imputados OSCAR FERNANDO TURRIAGO DELGADO, WILLIAM MACKALIESTER DELGADO, y PEDRO ALFONSO ZERPA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia al tener conocimiento de los hechos y haberme pronunciado con respecto al escrito de acusación, ME INHIBO DE CONOCER en el presente asunto penal signado con el N° LJ11-P-2010-000006, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de libertad N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIA