REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002854
ASUNTO : LP11-P-2010-002854

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de noviembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.144, domiciliado en Rosa Virginia, Calle 6, casa N° 00-7, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EUGENIA PAREDES G., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende del Acta Policial N° 0297-10, inserta al folio 05 de la presente causa, que en fecha 14-11-2010, siendo la 01:30 minutos de la tarde, los funcionarios Cabo Primero MONICA PEREZ y Agente WILLIAM GONZALEZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, se encontraban de servicio en la sede de la Sub comisaría Policial, cuando observaron un vehículo el cual entró a las instalaciones de ese Comando Policial de forma brusca, al bajarse el conductor del mismo se percataron que se trataba de una dama la cual estaba sumamente nerviosa, manifestando que ella venía asustada, ya que su concubino la quería matar, que la había obligado montarse en el vehículo luego de haberla agredido en su casa y que le dijo que ese era su último día con sus hijos y que ella al ver esa situación como pudo se defendió y logró huir con el vehículo, estando la señora dialogando observaron que del maletero del carro salió un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como su concubino y el presunto agresor, en vista de esta situación ambos fueron llevados al Departamento de Atención a la Mujer, donde el ciudadano empezó a sujetar fuertemente a la señora por sus muñecas, se le hizo el llamado de atención al ciudadano y la señora quien se identificó como MOYA ALIENDRES LEIDA CAROLINA, manifestó que ella iba a formular la denuncia en contra de sus concubino ya que la intención del mismo era matarla y que ella no podía permitir esta situación que ya estaba cansada, por lo que de inmediato se le informó al ciudadano a quién identificaron como ALBEIRO AVENDAÑO LAMUS, que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además del Acta Policial N° 0297-10, de fecha 14-11-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero MONICA PEREZ y Agente WILLIAM GONZALEZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, de fecha 14-11-2010, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que en entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, ya que desde hace varios meses atrás le ha dicho en reiteradas oportunidades que se quiere separar de él pero él no entiende esta situación y el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la tarde ella se encontraba en su casa haciendo el almuerzo cuando llegó Albeiro, sin mediar palabras empezó a insultarle de forma verbal diciéndole que ella era una perra, puta, zorra, que se la pasaba revolcándose con todos los hombres de la calle, ella le dijo que le pasa porque llega a molestar, que ella había salido era a comprar lo del almuerzo, fue cuando la agarró por el pelo como si fuera una gallina y me jaloneó, la agarró por el cuello e intentó ahorcarla y ella como pudo se defendía, luego la obligó a que se cambiara de ropa y la montó a la fuerza en el carro, estando dentro del carro le dijo que hasta hoy llegaba los hijos de ella con su madre, que hoy se iba a morir, ella se asustó y trató de salirse del carro y él no la dejaba, empezaron a forcejear, en eso Albeiro se bajo del carro para meterla bien para adentro del carro ya que ella logró sacar medio cuerpo para afuera y fue en ese momento que ella rápidamente se montó bien en el carro bajó los seguros, prendió el carro y arranco, Albeiro se montó en el maletero del carro y como pudo ella llegó a la policía… (folio 3); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 06); 3.- Constancia Médica, de fecha 14-11-2010, expedida por la Médico de guardia del Hospital II del Vigía, Dra. MAYERLIN QUINTERO, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana Leida Moya, quién presentó excoriación a nivel del tórax y cefalea intensa (folio 4); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-11-2010, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento mismo en que acaba de cometer el hecho, siendo llevado por la víctima hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, cuando éste la llevaba obligada en el vehículo de su propiedad y al momento de bajarse del vehículo para meterla a ella dentro del carro, debido a que la misma había logrado sacar medio cuerpo por la ventanilla del carro y es cuando ésta rápidamente baja los seguros del carro lo enciende y se conduce rápidamente a la sede policial, mientras que el imputado se introduce en el maletero del vehículo, procediendo la víctima ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, a interponer la denuncia en contra del imputado ALBEIRO AVENDAÑO LAMUS, en la sede de la Sub Comisaría Policial donde una vez en la misma el imputado la sujeta fuertemente por las muñecas de las manos, lo que hizo que los funcionarios policiales le hicieran un llamado de atención y procedieran a su detención, por lo que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir en las actuaciones además de la denuncia de la víctima, la constancia médica expedida por la médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en donde se describe las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, supra identificado: 1) La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.144, domiciliado en Rosa Virginia, Calle 6, casa N° 00-7, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al ARRESTO TRANSITORIO del imputado AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, por cuarenta y ocho horas, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, tomándose en consideración la actitud agresiva asumida por el imputado y su manifestación de querer matar a la víctima, lo cual hace necesario la práctica con carácter urgente de un examen psiquiátrico del mismo, a los fines de determinar su estado de salud mental y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la víctima, así como la de sus familiares, y en consecuencia el imputado deberá permanecer en calidad de resguardo en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta el día viernes 19-11-2010, fecha esta en que deberá ser trasladado nuevamente a este Tribunal con el objeto de decidir sobre las medidas cautelares a imponer. CUARTO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, supra identificado: 1) La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la Valoración Psiquiátrica al imputado y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines de que se realice la valoración psiquiátrica al mismo y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines del traslado del imputado al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. SEXTO: Se fija para el día viernes 19-11-2010 audiencia especial a los fines de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a imponer, al efecto líbrese boleta de traslado del imputado. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. ANNELITT MORILLO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.