REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001112
ASUNTO : LP11-P-2009-001112

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy dieciocho de noviembre del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nº 20.531.878, natural del Casigua El Cubo del Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Luís Rafael Mendoza Villarreal (v) y de Griseldina Hidalgo Flores (v), residenciado en la Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: RONALD MENDOZA HIDALGO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); por los hechos ocurridos en reiteradas oportunidades, siendo la última oportunidad en fecha 26-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, llama a la niña cada vez que la ve, si ella sale a la bodega se va detrás de ella y la llama, la niña víctima llega a su casa ubicada en Aroa II, calle 6, con Avenida 2, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siempre asustada por esta situación y ya no quiere ni ir a la escuela y el día 26-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, la progenitora de la niña la envió a comprar en la bodega y Ronald Mendoza comenzó a llamar nuevamente a la niña y ésta asustada se fue corriendo para su casa, lo cual fue observado por la progenitora de la víctima y por tal motivo lo denunció.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, Las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique tanto el contenido como la firma de la experticia psiquiátrica por él realizada. TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo FREDDY RINCON y Cabo Primero JOSE MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial N° 0136-09, de fecha 27-05-2009, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado Ronald Mendoza Hidalgo. 2) declaración de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima; 3) Declaración de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO, madre y representante legal de la víctima a los fines de que declare en relación a los hechos a los cuales tiene conocimiento. 4.- Declaración de los funcionarios Detective ANGEL VALBUIENA y Agente OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relacion a la Inspección N° 0848, de fecha 28-05-2009 practicado en el sitio de los hechos y de la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 239, 242, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para que sean exhibido y ratificado en su contenido y firma por los funcionarios que las suscribieron: 1.- Inspección N° 0848, de fecha 28-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 2.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0073, de fecha 22-01-2010, suscrita por la Experto DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. 3.- Acta Policial N° 0136-09, de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo FREDDY RINCON y Cabo Primero JOSE MARQUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.
TERCERO: El imputado RONALD MENDOZA HIDALGO, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión: de ocho a veinte meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, delito este cuya pena no excede en su limite máximo de cuatro años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. Gema Ninoska Pérez Lozano, la progenitora de la víctima, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el imputado ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nº 20.531.878, natural del Casigua El Cubo del Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Luís Rafael Mendoza Villarreal (v) y de Griseldina Hidalgo Flores (v), residenciado en la Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la “Y”, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: RONALD MENDOZA HIDALGO, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes 1° Obligación de permanecer en el Centro de Rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluido y someterse al tratamiento de rehabilitación por el tiempo que sea necesario y en caso de ser dado de alta antes del lapso de un año deberá participarlo al Tribunal y no podrá cambiar de centro de rehabilitación sin la autorización del Tribunal, debiendo la delegada de prueba que designe la coordinación zonal, ser vigilante del cumplimiento de esta obligación. 2.-No incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la victima. 3.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada 60 días. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. TERCERO: Cesan las medidas cautelares de presentación periódica ante este Tribunal impuestas al hoy acusado. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación Camino de Rescate, a los fines de que informen al Tribunal de manera mensual si el acusado permanece en dicho centro e igualmente informarle que el mismo debe comparecer cada 60 días por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, y que el mismo debe ser acompañado por un guía de ese Centro.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.