REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002860
ASUNTO : LP11-P-2010-002860

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciocho de noviembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.096.503, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Escobar y de Jorge Ostos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización El Samán, casa Nº 001, parcela 4, manzana , frente al Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 15-11-2010, la ciudadana YEHIMI YOHANA GARZAON CONTRERAS, siendo las 09-40 de la noche, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al señor ENRIQUE OSTOS, por cuanto el mismo la lesionó en su cara, debido a que hace un rato ella se acercó hasta el taller de reparación de cauchos de su propiedad, ya que llevaba a su media hermana de nombre CARMEN, de 16 años de edad, quién se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que presuntamente ella estaba tomando desde el día de ayer y él se molestó porque ella le comentó a su padre quien tiene su mismo nombre, que él fue una de las personas que le dio licor a esta niña, en ese momento la insultó y luego la golpeó, como se encontraba presente su padre, éste no dejó que su hijo le siguiera golpeando…. Por esta denuncia se da inicio a las actuaciones, trasladándose de inmediato los funcionarios Sub Inspector RONALD ROMERO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al lugar de los hechos ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, Cerca de una Cauchera, mas allá del Terminal de Pasajeros, diagonal al restaurante El Venezolano, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de realizar la inspección técnica y una vez practicada la misma realizaron un recorrido por las inmediaciones del Sector logrando ubicar al ciudadano requerido por la comisión, abordándolo y sosteniendo entrevista con él mismo, identificándose como JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, y siendo las 10:03 horas del la noche del mismo día 15-11-2010, se le informó que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones 1.- Denuncia formulada por la ciudadana YEHIMI YOHANA GARZAON CONTRERAS, de fecha 15-11-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Acta de imposición de los derechos que tienen las mujeres a una vida libre de violencia…(folios 5 y su vuelto y 6); 3.- Acta de Investigación, de fecha 15-11-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Licdo. RONALD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 8 y su vuelto); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09); 5.- Inspección N° 1686, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector RONALD ROMERO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16-11-2010, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en la persona de YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS, en la que deja constancia que la misma al momento de su valoración presentó contusión con equímosis violácea localizada en cara antero externa tercio distal de antebrazo izquierdo, concluyendo “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales, deberán sanar en un lapso de tres (03) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 12); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 15-11-2010, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 13).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que
este Tribunal concluye que la víctima, ciudadana: YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS, interpuso denuncia en contra de su cuñado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inmediatamente después de haber ocurrido el hecho, trasladándose al lugar de los hechos una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector RONALD ROMERO y Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al referido Cuerpo Policial, donde una vez presentes en el mismo y de realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, lograron la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, a quién los funcionarios le informaron sobre la denuncia interpuesta en su contra, procediendo a su detención, por encontrarse dentro de las doce horas siguientes de haberse interpuesto la denuncia en su contra, por lo que la aprehensión del imputado se produce cuando éste acababa de cometer el delito, encontrándonos en el presente caso ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, la agredió físicamente porque ella le dijo a su papá que él le había dado licor a la adolescente de nombre CARMEN, quien se encontraba en estado de ebriedad, corroborándose con la experticia de reconocimiento médico forense, que obra en las actuaciones, que la víctima presentó contusión con equimosis violácea localizada en cara antero externa tercio distal de antebrazo izquierdo, lo cual constituyen elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS y como presunto autor de este delito, al imputado: JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, quién es su cuñado.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, supra identificado: 1) El acercamiento a la víctima ciudadana YEHIMI JOHANA GARZON CONTRERAS, ni a sus familiares, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.096.503, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Escobar y de Jorge Ostos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización El Samán, casa Nº 001, parcela 4, manzana , frente al Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, supra identificado: 1) El acercamiento a la víctima ciudadana YEHIMI JOHANA GARZON CONTRERAS, ni a sus familiares, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIO.