REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002854
ASUNTO : LP11-P-2010-002854

AUTO MODIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia especial realizada el día de hoy diecinueve de noviembre del año dos mil diez, a los fines de imponer la medida de cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, del imputado ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, y en la que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se modificaron parcialmente las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima, en fecha 16-11-2010, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 16-11-2010, este Tribunal llevó a efecto la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la que: PRIMERO se Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.144, domiciliado en Rosa Virginia, Calle 6, casa N° 00-7, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreto la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al ARRESTO TRANSITORIO del imputado AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, por cuarenta y ocho horas, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, tomándose en consideración la actitud agresiva asumida por el imputado y su manifestación de querer matar a la víctima, lo cual hace necesario la práctica con carácter urgente de un examen psiquiátrico del mismo, a los fines de determinar su estado de salud mental y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la víctima, así como la de sus familiares, y en consecuencia el imputado deberá permanecer en calidad de resguardo en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta el día viernes 19-11-2010, fecha esta en que deberá ser trasladado nuevamente a este Tribunal con el objeto de decidir sobre las medidas cautelares a imponer. CUARTO: Se decretaron medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordenó al imputado AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, supra identificado: 1) La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordenó la Valoración Psiquiátrica al imputado. SEXTO: Conforme al artículo 87 numeral 8 se acordó el apostamiento policial en la residencia de la víctima.
Ahora bien en la audiencia realizada el día de hoy, estuvo presente la víctima, ciudadana LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, quién manifestó al Tribunal que ella se mudó de residencia y su nueva dirección se la aportaría al Ministerio Público, circunstancia ésta que constituyen elementos probatorios que determinan la necesidad de modificar las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la víctima y en consecuencia, se dejó sin efecto las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) La Salida inmediata del imputado de la residencia común, donde convive con la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, y 2.- El apostamiento policial en la residencia de la víctima, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quedando subsistentes las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MODIFICA PARCIALMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, impuestas a favor de la víctima LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, por cuanto la víctima yo no reside en la residencia del imputado, situación esta que hace no necesarias que se mantengan las mismas y en consecuencia se REVOCAN las medidas de Protección y de seguridad que le habían sido impuestas a la víctima, pero solo las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: 1) La Salida inmediata del imputado de la residencia común, donde convive con la ciudadana: LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES, y 2.- El apostamiento policial en la residencia de la víctima, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y se mantienen vigentes, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, y en consecuencia se le reitera al imputado LA PROHIBICIÓN de: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado: ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.144, domiciliado en Rosa Virginia, Calle 6, casa N° 00-7, El Vigía Estado Mérida, a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de la presente fecha el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que estime conveniente.
Registrese, Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.