REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002893
ASUNTO : LP11-P-2010-002893

AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan, que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24,25,26 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por cuanto los hechos de este proceso constituyen el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-09-2001, la ciudadana RUTH CONTRERAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.559.253, comerciante, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 1, casa N° 25, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial N° 7, Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “Ayer como a la una de la madrugada, yo estaba en mi casa durmiendo, cuando oí varios tiros en mi casa y me tiré al suelo con las niñas, o sea mis hijas, hicieron varios disparos seguidos, no se quién fue; en la pared del frente dando con el cuarto mío, dieron cuatro tiro, en las paredes del frente dieron varios tiros, pero no sé cuantos en total, en las rejas de la sala uno0, en las rejas de afuera dos y partieron parte de la reja con un tiro, en la pared que divide de afuera hacia la sala dieron dos, en la pared de la sala dieron dos, en la pared del lavamanos hicieron uno, otro en la cocina y otro con el que corrió la cortina e hizo impacto en la pared de la habitación, yo no supe quién fue, ni la causa o motivo por el cual hicieron esto en mi casa, tenemos sospechas que están tomando represalias por la muerte del policía, ya que muchos han dicho que mi hijo ENNY tuvo que ver con la muerte del funcionario, como también sospechamos del Bemba y del Cacique, ya que hemos tenido continuas amenazas por parte de estas personas , ya que hemos recibido amenazas por personas extrañas, diciendo que me van a agarrar la casa a tiros y que me van a quemar la casa, también si ellos pasan por la casa y ven parado a alguien al frente de mi casa lo van a matar, estamos amedrentados vivimos en una constante zozobra, porque en cualquier momento puede ocurrir algo mas graves….”
Ahora bien, el Ministerio Público una vez recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana RUTH CONTRERAS JAIMES, en fecha 03-09-2001, dio inicio a la investigación Penal, asignándole el N° 1401F7-0828, determinando que los hechos denunciados se subsumen dentro de las previsiones del artículo 475 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevé y sanciona el delito de DAÑOS, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima y por cuanto el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, establece que una vez aperturaza la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicitan se desestimen los hechos denunciados por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Al respecto, señala el artículo 475 del Código Penal derogado, establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” ( negritas del Tribunal), considerando el Tribunal que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos denunciados constituyen el delito de DAÑOS, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana RUTH CONTRERAS JAIMES, solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante acusación privada ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe declarar la desestimación de la denuncia, tal y como lo ha solicitado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RUTH CONTRERAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.559.253, comerciante, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 1, casa N° 25, El Vigía Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 7, Dirección General de Policía del Estado Mérida, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE .Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________


CONSTE/SRIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.