REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226
ASUNTO : LP11-P-2010-002226

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Por cuanto en el día de hoy, veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07, en la Sala de audiencias Nº 05, a objeto de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra el imputado: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1984, hijo de Pedro Villamizar y Juana Araujo, domiciliado en el Peñón, vía Santa Apolonia, Casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:
En la audiencia preliminar la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 10-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el imputado JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, se encontraba celebrando su cumpleaños en compañía de los ciudadanos: RANDY ENMANUEL HUERTA BRICEÑO, ROBERTH AGUSTIN HUERTA BRICEÑO y el hoy occiso NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO, al frente de una residencia que el imputado habitaba al cuido, ubicada en el Sector El Peñón, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, específicamente frente a la entrada de la Finca propiedad de la señora MIREYA DIAZ, ingiriendo licor, escuchando música, encontrándose igualmente en la residencia la pareja del hoy imputado MARIA ELISA ARAUJO PEREZ y llegada la noche se integró al grupo el ciudadano EDGAR JESUS PEÑA BRICEÑO; posteriormente siendo las 07:30 de la noche, se presentó al sitio el ciudadano ENDRI ALEXANDER TORRES DÍAS en compañía de su hermano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, procediendo a cancelarle a cada uno de ellos un dinero producto de su trabajo en la finca como obreros, es en este instante que debido a un mal entendido el hoy imputado JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, asume una actitud agresiva en contra de los presentes, los hermanos TORRES DIAZ, se retiran a su casa, la cual queda a varios metros donde se encontraba esperando la ciudadana YANNELLYS NATALY HUERTA BRICEÑO quién comparte vida sentimental con uno de ellos. A raíz del mal entendido, siendo ya aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el imputado YHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, adoptó una actitud hostil hacia los presentes, vociferando palabras obscenas y ofensivas, transcurrió un lapso de tiempo, donde manifiestan los testigos presenciales que el imputado peleaba solo, manoteaba y le bajaba el volumen al equipo, refiriendo que ellos eran complacientes con el ciudadano ENDRI ALEXANDER TORRES DIAZ, ya que aceptaban todo lo que les decía, entre otros señalamientos que realizo, lleno de odio y rencor, por lo que el ciudadano RANDY ENMANUEL HUERTA BRICEÑO, le reclamó su actitud, existiendo entre ellos una discusión solo de palabras, optando los ciudadanos por marcharse del lugar, ya que el imputado estaba muy agresivo, sin embargo como entre ellos existía una relación de amistad, asumieron que todo era producto del alcohol, quedando en la casa el imputado y su pareja. Siendo ya aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los tres familiares, es decir RANDY ENMANUEL HUERTA BRICEÑO, su hermano ROBERTH AGUSTIN HUERTA BRICEÑO y su primo NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO, decidieron caminar hasta la casa de ENDRI ALEXANDER TORRES DIAZ, para preguntarle si al día siguiente había trabajo para ellos, tomando el Camellón Principal de la parcela sin nombre perteneciente a la ciudadana MIREYA DIAZ, el cual se encuentra frente a la casa donde se encontraban reunidos con el imputado, manifestando los testigos que cuando llevaban recorrido aproximadamente entre unos cincuenta a sesenta metros, donde ambos hermanos caminaban como aproximadamente un metro mas adelante que su primo, cuando escucharon un disparo y al voltear observaron al hoy occiso tendido en el suelo de manera horizontal, boca arriba con la cabeza hacia el lado derecho del camellón parte de arriba. De inmediato RANDY ENMANUEL PUERTA BRICEÑO, al observar que su primo estaba votando sangre a nivel de la cabeza, se quitó la franela que portaba con la cual comenzó a limpiarlo y que lo colocó entre sus piernas para levantarlo porque estaba como vomitando, fue en ese momento que dicho ciudadano quedó de frente hacia la casa de donde acababan de salir y observo al imputado YHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, que corría cruzando la calle y entrando a su residencia, que en la puerta se encontraba la pareja de éste MARIA ELISA ARAUJO PEREZ, cierran la puerta y apagan la luz, de la cual no volvieron a salir a pesar de que luego del disparo y de los gritos de los hermanos pidiendo auxilio, todos los vecinos cercanos salieron a ver que había sucedido y a prestar colaboración para trasladar al hoy occiso. Dicha versión es corroborada por la ciudadana MARIA ELISA ARAUJO PEREZ, quien en entrevista rendida en fecha 12-09-2010, manifestó que una vez que terminó todo, ayudó a Yhony a guardar el equipo de sonido, que él buscó una escopeta que estaba dentro de la casa y salió al porche e hizo un tiro en dirección a la parcela de la señora MIREYA DIAZ y se metió para la casa y se acostó a dormir porque estaba borracho…, calificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO y EL ORDEN PUBLICO, señalando el Ministerio Público los elementos de convicción que sirvieron para presentar su acto conclusivo y señalando cada una de las pruebas que ofrece para presentar en el debate oral y publico, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando finalmente se admita la acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia la apertura del juicio oral público.
La defensa privada del imputado, representada por la Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su exposición argumentó entre otras cosas que en este proceso hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación, toda vez que este Tribunal en la audiencia para la calificación de detención en situación de flagrancia, acordó la no declaratoria de su aprehensión en situación de flagrancia y se apartó de la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 4054, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Tenencia ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificando el hecho como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal….
Ahora bien, el Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constata que efectivamente en fecha 15-09-2010, se llevó a efecto ante este Tribunal de Control, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la cual la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, ocurridos el día 10 de septiembre de 2010, así como los elementos de convicción del hecho punible cometido y los cuales precalificó como los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Tenencia Ilícita De Armas De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Norvis José Molina Briceño y El Orden Publico, solicitando: 1.- Que no se califique la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto la aprehensión del investigado se produjo sin llenar los extremos referidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem, por cuanto faltan actuaciones por realizar. 3.- Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4.- Se decrete para el investigado Medida Privativa de La Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por presumirse peligro de fuga, también existe la presunción de la obstaculización de la investigación, es por eso que solicito medida privación preventiva de la libertad; y una vez finalizada la audiencia el Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…se desprende los elementos de convicción presentados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público al calificarlos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, por cuanto considera quién aquí decide que es prematuro darle esa calificación jurídica a los hechos, pues en el transcurso de la investigación se determinará si el delito es calificado o no, y es por ello que este Tribunal le da una precalificación provisional distinta como el delito de Homicidio Intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código penal… Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, supra identificado, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…y se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien ante la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia y de la precalificación jurídica que este Tribunal le dio a los hechos en la audiencia de flagrancia, el Ministerio Público estaba en la obligación de realizar el acto formal de imputación siempre y cuando del transcurso de la investigación se determinara una calificación jurídica distinta a la que fue imputada previamente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1129, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:
“…En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2009, señaló que:
“…en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Es importante señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. …”.
De lo anterior se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público al no imponerle al imputado: YHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, de los elementos de prueba que surgieron posteriormente a la audiencia de flagrancia, y que llevó al Ministerio Público a estimar que se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y no del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, y por el cual fueron precalificados los hechos en la audiencia de flagrancia, viola el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto lo sorprende al presentar una acusación penal, atribuyéndole un delito distinto al precalificado por el Tribunal, lo cual lleva a que este Tribunal declare con lugar la nulidad invocada por la defensa.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del imputado: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1984, hijo de Pedro Villamizar y Juana Araujo, domiciliado en el Peñón, vía Santa Apolonia, Casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías del investigado, quedando subsistentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-